STSJ Comunidad Valenciana 975/2020, 1 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:6007
Número de Recurso1905/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución975/2020
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Ordinario 1905/2018

SENTENCIA Nº 975/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 1 de junio de 2020.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1905/2018, interpuesto por la mercantil JESSICA SHOES S.L., representada por la Procuradora Dña. Elisa Pascual Casanova, defendida por el letrado D. Mariano José Hernández Rico, contra la Administración General del Estado - TEAR-, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

La cuantía del procedimiento asciende a 13.507,07 euros sobre IVA.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 20 de mayo de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto mediante procedimiento telemático, debido a la declaración del estado de alarma mediante R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21-6-2018 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 contra la liquidación provisional por importe a ingresar de 13.507,07 euros por IVA, ejercicio 2015, primer trimestre al no justificarse una afectación del vehículo adquirido a la actividad de la empresa en grado superior al 100% de la actividad; y sanción derivada de 6.560,10 euros que se anula

En la mencionada resolución se razona que no se aporta prueba suficiente de la afectación del vehículo adquirido a la actividad de la empresa a fin de que resulte procedente la deducción del 50% y que la empresa no figura de alta en la actividad de alquiler de vehículos sin conductor. Además, del examen del modelo 576 no consta que se haya ejercido el derecho a la exención por afectación del vehículo al alquiler del art. 66.1 c) de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales. Se incide que en el contrato de alquiler de fecha 1-6-2015, figura como arrendataria Dña. Valentina, que a su vez es administradora de la propia mercantil arrendadora, y el vehículo cuya afectación se cuestiona fue adquirido con fecha 6-3-2015. Por todo ello se concluye que el turismo al tiempo de la adquisición no se encontraba afecto a la actividad, ya que en el momento de la adquisición no se había justificado la intención de destinarlo a la realización de una actividad económica, no siendo deducibles las cuotas soportadas en el momento de su adquisición. Sin embargo y con relación a la sanción impuesta se anula por insuficiente motivación de la misma. Asimismo, en la propuesta de liquidación provisional la Administración apuntó el carácter simulado del contrato de arrendamiento al no existir causa, y celebrado con la única finalidad de obtener un beneficio fiscal.

En el recurso presentado se aduce, en primer lugar, que no ha existido ningún tipo de simulación en el contrato de arrendamiento suscrito, sino que obedece a una causa real y probada. Afirma que la empresa se dedica a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor según acuerdo adoptado por la Junta General el 31-8-2014, y elevado dicho acuerdo a público con fecha 15-1-2015, obteniendo ingresos por dicha actividad de 96.264 euros con relación a un total facturado de 230.203,34 euros. Consta que por dicho alquiler se han percibido los correspondientes ingresos. Según su criterio la presunción de afectación del vehículo al 50% de la actividad de la empresa la permite el art. 95.3, regla 2ª de LIVA.

La Abogacía del Estado se opone a todos los motivos de impugnación esgrimidos solicitando la confirmación del acto recurrido por considerarlo plenamente ajustado a derecho.

SEGUNDO

Contestando a la cuestión de fondo suscitada en cuanto al requisito de la prueba de la completa afectación del vehículo alquilado a la actividad de a empresa, la Sala debe ratificar el criterio de la resolución recurrida en cuanto a la falta de prueba de ese grado de afectación exigible al contribuyente, no sirviendo a estos efectos las alegaciones sobre la existencia de un contrato de alquiler no cuestionado y la dedicación de la empresa a la actividad dearrendamiento de vehículos sin conductor, siendo la finalidad de la adquisición del vehículo darle ese destino.

Como se señala en la sentencia de la Sala, entre otras la de 3-10-2018, recurso 421/2015, sehabía venido manteniendo el criterio de inaplicar el artículo 95.3 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando considerábamos que la norma legal citada no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición o gastos de un bien (un automóvil turismo en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha venido pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, en las que se razonaba que, aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014 (R. 2304/2011, nº 306, de fecha 15-3-2011 (R. 3175/2008), nº 359, de 14- 4-2010 (R. 213/2008), nº 618, de 15-5-2012 (R. 485/2009), nº 1088, de 28-10-2010 ( R. 2436- 2008), nº 375, de 24-4-2013 ( R. 852/10), nº 362, de 17-4-2013 (R. 3/10), nº 730, de 29-6-2017 ( 1142/13), nº 890, de 19-7-2017 (R. 2062/13), nº 888, de 19-7-2017 (R. 2061/13) nº 1512, de 20-11-2017 (R. 3035/13) y nº 1592, de 5- 12-2017 (R. 49/2014), entre otras muchas, sustentando este criterio en la interpretación que hacíamos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...", lo que nos llevó a concluir que, en supuestos como el presente litigio, concurrían todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, admitiendo con ello la directa aplicación de la normativa europea, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial, con la lógica estimación de la pretensión de deducción de la totalidad del IVA soportado por los gastos causados por vehículos turismo afectos a la actividad empresarial o profesional.

Sin embargo, la reciente sentencia, entre otras, de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016), debe modificar el referido criterio de esta Sala pues, en un supuesto idéntico al que nos ocupa en este proceso, viene a afirmar en su FD Segundo tres importantes consecuencias para la solución del litigio:

"La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.

La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado...

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