ATS, 4 de Noviembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:10041A |
Número de Recurso | 2963/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2963/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2963/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Procongavi, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 635/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 667/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Manuel Díaz Alonso en nombre y representación de Procongavi, S.L., como parte recurrente; y el procurador don Francisco García Crespo en nombre y representación de don Eutimio, doña Marí Trini y doña María Cristina, como parte recurrida.
Por providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente interesó la aclaración de dicha providencia, petición que fue denegada por auto de 22 de septiembre de 2020.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su conformidad con las causas de inadmisión y solicitó que en el auto de inadmisión se limitasen las costas.
Las parte recurrida, por escrito de 9 de octubre de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 348.2 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, que exige, para que prospera la acción reivindicatoria, que la parte demandante acredite el título de propiedad en que sustenta el ejercicio de la acción.
Según el recurso, el Sr. Eutimio carece de título legítimo para reclamar la propiedad del callejón objeto de litigio
El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.
Debe recordarse que es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados.
En el presente caso, la Audiencia concluye que la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta y que está acreditado que el callejón invadido por el edificio construido por la apelante pertenece al demandante.
Y la parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según la recurrente, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente, y de los que se deduciría que no podría prosperar la acción reivindicatoria.
De este modo, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
No ha lugar a fijar ningún límite en cuanto al importe de las costas en el auto de inadmisión. La recurrente podrá impugnar, en su momento, su importe por los trámites oportunos, a través de los incidentes de impugnación de tasación de costas.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Procongavi, S.L. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 635/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 667/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.