SAP Girona 1127/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1127/2020
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha24 Septiembre 2020

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120188005184

Recurso de apelación 257/2020 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 843/2018

Parte recurrente/Solicitante: LOGITERS LOGISTICA, SA

Procurador/a: Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Parte recurrida: AL VA TRANSITOS Y ADUANAS, SL, Hortensia

Procurador/a: Joan Ros Cornell

Abogado/a: FERNANDO LAMBEA ARCEIZ

SENTENCIA Nº 1127/2020

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar Alexandre Contreras Coy

Girona, 24 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 843/2018 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Immaculada Biosca Boada, en nombre y representación de LOGITERS LOGISTICA, SA contra la Sentencia de fecha 23/1/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Ros Cornell, en nombre y representación de AL VA TRANSITOS Y ADUANAS, SL y Hortensia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Immaculada Biosca Boada, en nombre y representación de LOGITERS LOGISTICA, SA, contra AL VA TRANSITOS Y ADUANAS, SL, Hortensia. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/09/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La parte actora presentó demanda en la que acumuló varias acciones: la de reclamación de cantidad frente a la sociedad AL-VA Tránsitos y Aduanas, S.L. (en adelante AL-VA) y las de responsabilidad frente a la administradora de la sociedad, doña Hortensia, tanto por haber incumplido los deberes diligencia que le impone la ley (responsabilidad individual) como por estar la sociedad incursa en causa de disolución (responsabilidad objetiva).

Las demandadas se opusieron negando la existencia de la relación comercial en la que basa su reclamación la actora. El depósito por el que reclama fue acordado por la autoridad judicial en un proceso penal, la demandada no es importadora, ni propietaria de la mercancía depositada, sino únicamente se ocupa de los trámites en la aduana, no se encuentra comparecida en el procedimiento abreviado que se sigue en el Juzgado de Instrucción de Valencia que acordó el depósito y no se le puede achacar el que la retención se esté alargando indefinidamente.

La sentencia desestima la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación activa ad causam al constar acreditada la retención de la mercancía por el Juzgado Penal de Valencia que conoce de la eventual responsabilidad penal del propietario y no de la empresa demandada.

Apela la actora, Logiters Logística, S.A. (en adelante Logiters) por considerar que se ha probado que fue la sociedad demandada quien realizó el depósito de las mercancías, por lo que es la obligada al pago del coste de éste hasta el mes de noviembre de 2018 en que las mercancías salieron del almacén para su destrucción. Reitera la concurrencia de los requisitos para la estimación de las acciones de responsabilidad ejercitadas frente a la administradora de la sociedad.

Las apeladas, AL-VA y la Sra. Hortensia, se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al resultar probado que la mercancía no le pertenece y se encuentra depositada en las instalaciones de la actora por orden judicial.

SEGUNDO

Hechos probados o no controvertidos. Planteamiento de la cuestión.

La presente resolución ha de partir de los hechos que resultan probados y que son los siguientes:

  1. En el año 2016 la actora, Logiters, presentó demanda frente a la sociedad AL-VA alegando que actuó como agente de aduanas en dos importaciones que se realizaron en el año 2009. La primera partida lo era de 61 bultos y la segunda de 240 y reclamando el coste del depósito de dichas mercancías. Acumuló las acciones de responsabilidad frente a la administradora de la sociedad demandada.

  2. La sentencia de primera instancia condenó a la sociedad al pago de la cantidad reclamada por considerar que se había probado, casi con total probabilidad, que fue nombrada depositaria judicial de las mercancías que se encuentran en las instalaciones de la actora y que, en consecuencia, es dicha sociedad la que debe proceder al pago de las cantidades reclamadas. Absolvió a la administradora, Sra. Hortensia, de la responsabilidad solidaria con las deudas de la sociedad al no considerar probada la concurrencia de los requisitos de las acciones ejercitadas.

  3. La sentencia de segunda instancia, dictada por esta misma Sala el 30 de octubre de 2017, consideró probada la existencia del contrato de depósito entre la actora y la sociedad demandada al resultar acreditado " que fue la demandada AL-VA la que hizo entrega a la actora de las mercancías en depósito (folio 102) y consta también que se comprometió a pagar por dicho depósito la cantidad de 256,68 euros al mes (folio 92). Lo anterior resulta suficiente para considerar acreditada la existencia del contrato y las condiciones a las que el mismo está sujeto, singularmente, el precio.". A lo que añade " Es por lo tanto evidente que la demandada AL-VA fue la depositante y en dicha condición pactó el precio y las condiciones de pago del depósito, comprometiéndose a satisfacer por tal concepto la cantidad mensual expresada en el correo mientras las mercancías permanezcan en las instalaciones de la actora.". Las demandadas han dado cumplimiento a la sentencia.

  4. Tras autorizar el juzgado que había ordenado el depósito la destrucción de la mercancía depositada, ésta salió del almacén de la actora en el mes de noviembre de 2018.

TERCERO

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la cuestión objeto de recurso conviene hacer una breve referencia a la responsabilidad de los administradores de las sociedades y las distintas acciones a que puede dar lugar. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2014:

" Establece el TRLSC (en términos idénticos a lo dispuesto anteriormente por el TRLSA y la LSRL) tres acciones diferenciadas: la acción social, la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas. Todas tienen por objeto declarar la responsabilidad del administrador social por deudas originariamente ajenas a su patrimonio, ya que lo eran de la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, lo que supone que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del TRLSC (antes 134 y 135 del TRLSA , aplicables a la sociedad limitada en virtud de lo dispuesto en el art. 69 LSRL ), el administrador responde por los daños causados a la sociedad, así como los que cause directamente al patrimonio de socios o terceros.

El precepto distingue dos supuestos, según el patrimonio que resulte afectado por los actos del administrador. De dicha distinción resultan dos acciones: la acción social y la acción individual. Comparten caracteres y elementos, en tanto tienen un origen común -el actuar ilícito del administrador del que resulta un daño-, una finalidad común -la reintegración del patrimonio que ha resultado perjudicado por el actuar ilícito del administrador-, pero se distinguen en el ámbito de los intereses económicos en juego: según cuál sea el patrimonio perjudicado -el de la sociedad o el de un tercero o socio- y la relación jurídica existente entre el sujeto activo (administrador) y el perjudicado (la propia sociedad, el socio o un tercero).

Así, cuando por actos ilícitos, dolosos, culposos o contrarios a los estatutos, el administrador causa un daño a la sociedad, ésta puede reaccionar mediante el ejercicio de la acción social (art. 239 TRLSC).

Por el contrario, si el patrimonio que ha sufrido el daño es el del socio o un tercero, la acción de responsabilidad, para cuyo ejercicio sólo estará legitimado el sujeto directamente perjudicado, es la acción individual (art. 241 del TRLSC).

Junto con las acciones enunciadas el ordenamiento jurídico prevé la responsabilidad por deudas o responsabilidad objetiva, regulada en el artículo 367 TRLSC (antes artículo 262 TRLSA en relación con el 104 de la LSRL ) que establece la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad cuando, encontrándose ésta incursa en causa de disolución, no convoquen, en el plazo de dos meses, junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o soliciten la disolución judicial o el concurso.".

La acción de responsabilidad objetiva y la acción de responsabilidad individual tienen elementos comunes y distintos en consonancia con su naturaleza jurídica.

Son elementos comunes a ambas acciones: a) la existencia de una deuda a cargo de la sociedad que, en el caso de la acción individual, constituirá el daño, b) la condición de administrador de hecho o de derecho de la persona demandada.

Analizaremos en primer término la concurrencia de los...

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