STSJ Castilla y León 999/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2020:3310
Número de Recurso900/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución999/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00999/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000828

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2019

De: CONTRATAS Y OBRAS ADAJA S.L

ABOGADO JULIO CÉSAR AGUADO VELASCO

PROCURADOR: D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA NÚM.999

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que desestima la reclamación 47/2651/18, promovida contra resolución sancionadora, por el concepto de Impuestos Especiales, por uso indebido de gasóleo bonificado.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad Contratas y Obras Adaja, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Martín Ruiz, y bajo la dirección del Letrado Don Julio C. Aguado Velasco.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia Lallana Duplá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas al no ser los hechos acreditados constitutivos de infracción.

  1. - Subsidiariamente, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las resoluciones recurridas por vulneración del derecho fundamental al defensa reconocido en el artº 24 de la Constitución , o alternativamente, se declare la NULIDAD y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción.

  2. - Se condene a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

Por decreto de 15 de junio de 2019 se fijó la cuantía del recurso en 7.200 €.

TERCERO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la prueba propuesta, presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo de este recurso el de dos de octubre de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandante la resolución de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que desestima la reclamación 47/2651/18, promovida contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora dictada por el Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de Valladolid en materia de Impuestos Especiales, por utilización de gasóleo subvencionado, importe de la sanción del art. 55.1 dela Ley 38/1992, de Impuestos Especiales de 7.200,00 €. La parte demandada se opone, a las pretensiones impugnatorias esgrimidas de contrario alegando la falta de motivación de la resolución sancionadora, la vulneración del procedimiento sancionador que genera indefensión y la inexistencia de infracción.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como primer motivo del recurso la falta de motivación de la resolución sancionadora, en esencia expone que la concentración de colorante y trazadores que identifican el gasóleo bonificado se encuentra en parámetros inferiores a los exigidos legalmente; en el presente supuesto se sanciona la existencia de trazadores y colorantes propios del gasóleo bonificado en una cantidad sin determinar pero en cualquier caso nunca sería el 100 % puesto que los trazadores y colorantes sólo están en proporción inferior a la que exige la Orden PRE/3 93/2004, de 22 octubre, para identificar el gasóleo bonificado; al no existir una motivación real sobre la culpabilidad (dolo o culpa) exigible para la imposición de la sanción, nos encontramos con que en la práctica se sanciona por el hecho objetivo de existir gasóleo con trazadores y colorante utilizados para identificar el gasóleo bonificado.

En lo que atañe a la motivación de los actos administrativos, el artículo 102.2.letra c) de la Ley General Tributaria se refiere a la necesidad de motivar las liquidaciones tributarias, disponiendo que " las liquidaciones se notificarán con expresión de: c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación e interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho". Igual exigencia de motivación se impone a las resoluciones de los medios de revisión, estableciendo el artículo 215 de la Ley General Tributaria que "las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.; y en lo que en concreto se refiere a la resolución del recurso de reposición previo al económico-administrativo, el artículo 225.2 dispone que "la resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo"."; y en lo que se refiere a la resolución sancionadora el art.211.3 de la Ley General Tributaria dispone: "La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2013, recurso de casación número 3940/2011: " debe recordarse que la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Carta Magna , se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado las razones fácticas y jurídicas de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso- administrativa, evitando así, en definitiva, que se le ocasione indefensión".

La exigencia de motivación de los actos administrativos no constituye un mero requisito formal, sino que desde el punto de vista interno asegura la formación de la voluntad de la Administración, constituye una garantía para el administrado, y facilita el control jurisdiccional por parte de aquella. Ahora bien, para estimar cumplido este requisito basta con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, de modo que el administrado conozca los motivos que fundan la actuación administrativa para poder impugnarlos.

Y en nuestro caso la resolución sancionadora contiene una referencia concreta a los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Administración para entender acreditado los hechos y la culpabilidad del responsable determinantes del tipo infractor aplicado acreditado; y la resolución sancionadora imputa la comisión de una infracción del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales, al haber utilizado indebidamente gasóleo al que se aplica el tipo impositivo reducido establecido en el Epígrafe número 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 diciembre, de Impuestos Especiales, imponiéndose a la titular del vehículo una multa pecuniaria de 7.200 €, al tratarse de un vehículo turismo con una potencia fiscal de 34,56 CV.

Y ello en relación con los hechos acreditados de:

"El carburante ha sido utilizado en el vehículo marca NEW HOLLAND, modelo TM140 matrícula E 6142 BDS, de 34,56 CV de potencia fiscal, gasóleo con los marcadores aprobados para identificar aquel al que se aplica el tipo impositivo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, según consta en Diligencia de VIGILANCIA ADUANERA, de fecha 8 DE MARZO DE 2018, en el control realizado en VIANA DE CEGA, en el término municipal de VALLADOLID.

Se extraen tres muestras del depósito del carburante presentando una coloración roja, para su análisis por los laboratorios del Departamento de Aduanas e II.EE. de la Agencia Tributaria con número de boletín de análisis 2018-002246."

Y el resultado del análisis emitido el 24 de abril de 2018,...

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