STSJ Castilla y León 983/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2020:3294
Número de Recurso249/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución983/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00983/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2019 0000627

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 249/2020

De AYUNTAMIENTO PUENTE DEL CONGOSTO

Representación: D.ª MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Contra D. Juan Manuel

Representación: D. MANUEL MARTIN TEJEDOR

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a seis de octubre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Palencia con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 983/20

En el recurso de apelación núm. 249/20 interpuesto contra la Sentencia de 24 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento abreviado núm. 307/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, en el que son partes: como apelante, el Ayuntamiento de Puente del Congosto (Salamanca), representado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Bueno Julián; y como apelado don Juan Manuel , representado el Procurador Sr. el Procurador Sr. Martín Tejedor y defendido por el Letrado Sr. Marcos Sánchez, sobre liquidaciones por el concepto de tasa por suministro de agua potable a domicilio.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de 24 de marzo de 2020 por la que estimando la demanda interpuesta por don Juan Manuel contra la resolución del Ayuntamiento de Puente del Congosto, de fecha 3 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones por el concepto de tasa por suministro de agua potable a domicilio, declaró que la resolución recurrida no era conforme al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, ordenando la devolución de la cantidad que, en su caso, haya sido abonada por el demandante, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes, y que una vez firme se planteará la cuestión de ilegalidad de la Ordenanza que regula la tasa del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable del Ayuntamiento de Puente de Congosto, por considerar que el informe Técnico-Económico para la modificación de la tasa infringe el artículo 24 de la LHL.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Puente del Congosto interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda y se confirme la legalidad de los actos administrativos impugnados, todo ello con condena a la apelada de las costas causadas en la instancia.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Juan Manuel se opuso al mismo solicitando la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida, resolviendo la cuestión planteada en el recurso contencioso administrativo de conformidad con el suplico de la demanda, revocando, anulando y declarando sin efecto jurídico alguno los actos recurridos como contrarios a Derecho, y proclamando la nulidad de la Ordenanza reguladora de la tasa en los términos planteados en la sentencia de instancia, e imponiendo al Ayuntamiento recurrente las costas del recurso.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de agosto de 2020 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2020.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso interpuesto por don Juan Manuel contra la resolución del Ayuntamiento de Puente del Congosto (Salamanca), de fecha 3 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones por el concepto de tasa por suministro de agua potable a domicilio, declarando que la resolución recurrida no era conforme al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, ordenando la devolución de la cantidad que, en su caso, hubiese sido abonada por el demandante con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso, y anunciando, una vez firme, el planteamiento de la cuestión de ilegalidad de la Ordenanza que regula la tasa del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable del Ayuntamiento de Puente de Congosto, todo ello por entender, en esencia, que en el año 2015 se procedió por el Ayuntamiento demandado a modificar la Ordenanza de 1976, emitiéndose informe técnico económico con la siguiente propuesta de fijación de tasa: cuota de abono, 19 euros; hasta 30 m3, 0,20 euros por m3; y a partir de 30 m3, 1,8 por m3; que el recurrente analiza y expone en su demanda que los costes que el Ayuntamiento ha declarado en sus presupuestos presentados al Ministerio de Hacienda para el programa de abastecimiento de agua durante los ejercicios a que hacen referencia las modificaciones de la Ordenanza (2016, 2017 y 2018) son inferiores a los que se incluyen en el informe técnico; que, por otro lado, declaran obtener unos ingresos superiores al coste, detallando las cantidades y la facturación real realizada por el Ayuntamiento, como se desprende de los padrones tributarios publicados por REGTSA, y comparando los costes declarados por el Ayuntamiento y los ingresos efectivamente recaudados, existe una desviación entre ellos, no cumpliendo lo expuesto en el artículo 24 de la LHL; que los ingresos que se estiman para justificar la modificación de la Ordenanza son inferiores a los previstos, y los gastos reflejados en la memoria, en el año 2014, son superiores superior a los gastos del presupuesto presentado al Ministerio de Hacienda, e incluso a los costes de los años posteriores; que en la memoria económica se refleja una previsión de costes muy superior a la aprobada en los presupuestos municipales y que han sido declarados al Ministerio de Hacienda y, a su vez, son inferiores a los ingresos reales obtenidos; que ello conlleva que el informe-memoria elaborado para la aprobación y modificación de la Ordenanza es una justificación meramente formal que contradice los datos declarados por el mismo Ayuntamiento ante el Ministerio de Hacienda, por lo que infringe el artículo 24 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, ya que el importe de la tasa por la prestación de un servicio no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate; y que, por consiguiente, concluye la sentencia con cita de la de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2011, y por vulneración del artículo 24 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, procede declarar la nulidad de las liquidaciones recurridas al considerar que el informe Técnico-Económico para la modificación de la tasa reguladora del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable de la Ordenanza, sin que proceda entrar a analizar el resto de motivos alegados por el recurrente.

El Ayuntamiento de Puente del Congosto -que no se personó en la instancia- alega en apelación extemporaneidad del recurso de reposición formulado el 17 de septiembre de 2018 por el luego demandante para impugnar las liquidaciones giradas durante los años 2014 a 2017, ambos incluidos, que ya habían adquirido firmeza, siendo el último de los periodos de exposición pública de las listas cobratorias el correspondiente al segundo semestre del año 2017, que finalizó el 2 de abril de 2018, sin que en el plazo de un mes ex artículo 14.2 c) TRLRHL el interesado formulase la reposición, lo que determina la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al tratarse de liquidaciones firmes por consentidas, lo cual debió ser apreciado de oficio por el juzgador a quo al tratarse de un presupuesto procesal de carácter público; que la sentencia no motiva por qué una modificación fiscal que debía entrar en vigor a partir del año 2016 sirve para anular unas liquidaciones -las de los años 2014 y 2015- a las que no les resultaba de aplicación; y que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al partir de una base incorrecta, que es la identificación que realiza el actor del coste del servicio de suministro de...

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