ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9952A
Número de Recurso3016/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3016 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3016/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique y de Dª. Sandra presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 567/2017, dimanante del juicio ordinario nº 488/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores Dª. María del Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de D. Juan Enrique y de Dª. Sandra, y Dª. Tomasa, en nombre y representación de Bankia Mapfre Vida S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2020 (aclarada por auto de 24 de julio de 2020) se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 20 y 21 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad no superior a 600.000 euros. Por consiguiente, su acceso a la casación es a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

Pues bien, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión del recurso y vistas las alegaciones efectuadas, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el referido precepto, y con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, procede admitir el recurso de casación interpuesto sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y de Dª. Sandra contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 567/2017, dimanante del juicio ordinario nº 488/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Valencia.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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