ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9880A
Número de Recurso3268/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3268/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PAMPLONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3268/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Brigida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 840/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1090/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Goñi Toledo, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Brigida, fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2018. El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de D.ª Claudia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Brigida, interpone demanda contra D.ª Claudia, en ejercicio de acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios. Fundamenta su pretensión en lo que considera una conducta negligente de la notario en su intervención en el otorgamiento de testamento abierto por D.ª Enma, en el que nombraba heredera a la hoy demandante y que fue declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 y posteriormente ratificada tanto por la Audiencia Provincial como por el TSJN. Apoya tal afirmación de negligencia en no advertir a la testadora, persona de avanzada edad, de las consecuencias que se derivan de su manifestación de no saber firmar y permitir que actuando y firmando como testigos del testamento una persona encargada de la limpieza y una empleada de la notaría, dicha firma no se hiciera en unidad de acto.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando la existencia de cualquier tipo de conducta negligente en su actuación. Añade que tratándose la testadora de una persona mayor de ochenta y nueve años, que le manifestó que no podía firmar, actuó correctamente al sustituir su firma por la de dos testigos. Niega que las dos testigos no estuvieran presentes en el momento de la firma. El hecho de que posteriormente el testamento se declarara nulo se debió a motivos distintos de los que ahora nos ocupan.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Brigida, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto dicha resolución considera que no existe prueba alguna de la falta de unidad de acto, añadiendo que, en cualquier caso, tal circunstancia no fue la causa de la nulidad del testamento. Del mismo modo considera correcta la actuación de la notario una vez que la testadora manifestó que no sabía firmar reiterando que tal circunstancia no fue la causa de la nulidad posterior del testamento.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Brigida

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 695 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 1977.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1903 de Código Civil., se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 6 de junio de 2002 y 19 de julio de 2003.

A través de ambos motivos la parte recurrente procede a revisar la prueba para concluir la negligente conducta de la notario demandada, hechos que estima determinaron la posterior declaración de nulidad del testamento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento de que la conducta de la demanda fue negligente y causante de la posterior nulidad del testamento, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que la conducta de la demandada no fue negligente y que, en todo caso, las razones alegadas por la demandante no fueron la causa de la posterior nulidad del testamento.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Brigida contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 840/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1090/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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