ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9842A
Número de Recurso1942/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1942/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1942/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Saeta Ingenieros, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 453/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 462/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Saeta Ingenieros, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procurador D.ª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de D. Teodosio, D. Vidal y D. Jose Manuel, presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Saeta Ingenieros, S.A., interpone demanda contra la mercantil Gestión y Obras Previnco, S.L. y sus administradores sociales y actual liquidador, D. Teodosio, D. Vidal y D. Jose Manuel, en reclamación de 249.359,74 euros. Por la demandante se ejercita tanto acción individual como acción de responsabilidad por deudas.

La parte demandada, Gestión y Obras Previnco, S.L., se allanó a la demanda salvo en lo relativo a la imposición de costas procesales.

Los codemandados, D. Teodosio y D. Vidal, contestaron a la demanda negando la concurrencia de los requisitos necesarios para que las acciones ejercitadas prosperen. D. Jose Manuel no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda contra la entidad mercantil Gestión y Obras Previnco, S.L., condenando a la misma a abonar a la demandante la cantidad de 249.359,74 euros, más intereses legales y desestima la demanda contra los administradores sociales y el liquidador, D. Teodosio, D. Vidal y D. Jose Manuel. Más en concreto, rechaza la acción de responsabilidad individual por cuanto no se han probado los presupuestos que este tipo de acción exige pues el hecho objetivo de que la sociedad contraiga deudas y estas resulten impagadas no presupone por si la existencia de responsabilidad imputable al administrador vía acción individual. De entender que se ha generado un daño sobre el patrimonio del acreedor, la parte actora debiera haber probado para el éxito de su pretensión que el hecho de contraer la deuda es en si mismo un acto negligente y que el impago es imputable a la negligencia del administrador. Tampoco la ausencia de patrimonio en la sociedad y la alegada insolvencia pueden sustentar por si misma la responsabilidad del artículo 135 TRLSA. También rechaza la acción de responsabilidad por deudas por cuanto la misma establece la responsabilidad del administrador por deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, presupuesto que no concurre en tanto que la deuda es anterior al momento temporal en que la demanda localiza la situación de insolvencia como a la causa de disolución. Igualmente rechaza la responsabilidad contra el liquidador por cuanto no existe nexo de causalidad pues el impago de la deuda deriva no de las omisiones achacables al liquidador sino de la situación patrimonial de la sociedad.

Contra la misma se interpone recuso de apelación por la parte demandante, Saeta Ingenieros, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. A tal fin indica que de la situación patrimonial de la sociedad se desprende que no concurría causa legal de disolución por pérdidas cualificadas ni al cierre del ejercicio 2008 ni al cierre del ejercicio 2009. Una vez acordada la disolución y cesados los administradores en el cargo no puede haber responsabilidad por incumplimiento de los administradores en sus deberes de disolución. Añade que la insolvencia en el pago de facturas no constituye insolvencia, insolvencia que ha de partir de un hecho revelador que no es alegado en la demanda. La insolvencia no puede identificarse con una situación de falta de liquidez o de pérdidas, no cabiendo deducir de las cuentas el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, cuestión que, además, tampoco fue alegada en la demanda. Con anterioridad a la disolución de la sociedad, en los dos meses previos al acuerdo, dicha sociedad no se encontraba incursa en causa legal y con ello debe ser rechazada la hipotética responsabilidad por deudas de los administradores sociales. Añade que a fecha 31 de diciembre de 2009, una vez que los administradores cesan en sus caros, no cabía imputarles incumplimiento alguno de sus obligaciones. En cuanto a la responsabilidad del liquidador es igualmente rechazada en tanto que a la vista de la prueba pericial resulta que el impago de la deuda deriva de la situación patrimonial de la sociedad en liquidación y no de la actuación del liquidador.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Saeta Ingenieros, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 105.5 LSRL, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 1 de marzo de 2017, 18 de enero de 2017, 15 de octubre de 2013 y 30 de junio de 2010. A lo largo del motivo, centrado en la responsabilidad por deudas, se indica la concurrencia de los requisitos necesarios para que la misma prospere, indicando que es aplicable la presunción de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o bien a la situación de insolvencia.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 135 TRLSA y 69 LSRL, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita la sentencia de Pleno de esta Sala n.º 472/2016, de 13 de julio, la cual, en relación a la responsabilidad individual de los administradores sociales, acuerda invertir la carga de la prueba. A continuación, tras examinar la prueba practicada, esencialmente la documental, concluye que la falta de solicitud del concurso de acreedores impidió el pago del crédito.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 279 TRLSA y 114 LSRL, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala n.º 472/2016, de 13 de julio, la cual, en relación a la responsabilidad individual de los administradores sociales, acuerda invertir la carga de la prueba. En el presente motivo, centrado en la responsabilidad del liquidador, examina la prueba practicada, esencialmente la documental, concluyendo el incumplimiento por el mismo de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y su liquidación, lo que determinó el impago de la deuda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217.7 LEC, denunciando la alteración de las normas sobre la carga de la prueba y en especial del principio de facilidad probatoria.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217.6 LEC, denunciando la alteración de las normas sobre la carga de la prueba.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 218.2 LEC, denunciando una motivación incorrecta de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento de la concurrencia de los requisitos precisos para que las acciones ejercitadas prosperen, para lo cual procede a examinar la prueba practicada, fundamentalmente la documental, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, rechaza las mismas al no haber quedado probada la concurrencia de tales requisitos. Más en concreto concluye que de la situación patrimonial de la sociedad se desprende que no concurría causa legal de disolución por pérdidas cualificadas ni al cierre del ejercicio 2008 ni al cierre del ejercicio 2009. Una vez acordada la disolución y cesados los administradores en el cargo no puede haber responsabilidad por incumplimiento de los administradores en sus deberes de disolución. Añade que la insolvencia en el pago de facturas no constituye insolvencia, insolvencia que ha de partir de un hecho revelador que no es alegado en la demanda. La insolvencia no puede identificarse con una situación de falta de liquidez o de pérdidas, no cabiendo deducir de las cuentas el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, cuestión que, además, tampoco fue alegada en la demanda. Con anterioridad a la disolución de la sociedad, en los dos meses previos al acuerdo, dicha sociedad no se encontraba incursa en causa legal y con ello debe ser rechazada la hipotética responsabilidad por deudas de los administradores sociales. Añade que a fecha 31 de diciembre de 2009, una vez que los administradores cesan en sus cargos, no cabía imputarles incumplimiento alguno de sus obligaciones. En cuanto a la responsabilidad del liquidador es igualmente rechazada en tanto que a la vista de la prueba pericial resulta que el impago de la deuda deriva de la situación patrimonial de la sociedad en liquidación y no de la actuación del liquidador.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, pretendiendo en última instancia una nueva valoración de la prueba, algo que está vedado en un recurso extraordinario como es el de casación.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Saeta Ingenieros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 453/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 462/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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