AAN 719/2020, 21 de Octubre de 2020

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:4476A
Número de Recurso582/2020

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00719/2020

A0001

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno: 917096571

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 22 2 2012 0000144

RECURSO DE APELACION 582-20

EXPEDIENTE PERMISOS Nº 632/12-22

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

RAP 381/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

AUTO nº 719/2020

En la Villa de Madrid a 21 de octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado, dictó auto con fecha 1 de julio de 2020 por el que desestimaba el recurso formulado por el interno Valeriano frente al Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid IV de fecha 5 de marzo de 2020 denegatorio del permiso ordinario de salida solicitado.

SEGUNDO

Por la representación del interno fue interpuesto recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la denegación de un permiso ordinario solicitado por el apelante; alegando inicialmente que el auto recurrido es nulo de pleno derecho y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no tener en consideración las circunstancias personales del interno, procediendo reiterar que el referido derecho comprende el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993. Igualmente ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/20 05, de 9 de mayo y 196/20 05, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio y STS 3/2017 de 18 enero, que glosa la STC 170/2015, de 20 de marzo.

Igualm ente reiteramos que es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005, de 12 de diciembre, 173/20 03, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Senten cia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escuet a o por remisión....

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