AAP Burgos 645/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2020:703A
Número de Recurso481/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución645/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 481/20.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 174/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM. 00645/2020

En Burgos, a 14 de octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de Dª Amanda, como Acusación Particular, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 6 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Villarcayo (Burgos) y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el mantenimiento de la prisión provisional de Antonia eludible bajo fianza de 10.000 EUROS de esta, que fue confirmado por el Auto de fecha13 de julio de 2020, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la desestimación del recurso con la confirmación del auto recurrido,

SEGUNDO

- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El fondo de la pretensión sostenida por la Acusación Particular, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la situación de prisión provisional y comunicada inicialmente acordada frente a Antonia por Auto de 24 de julio de 2020, interesando con carácter previo la nulidad de pleno derecho del Auto de fecha 6 de agosto de 2020, al no habérsele dado el traslado prevenido del recurso inicialmente recurrido por dicha investigada.

SEGUNDO

La STS de 2-11-2011, ya señaló que "El concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo".

Pues bien, en el caso presente, y pese a la existencia de la irregularidad alegada por la recurrente -del que se hace eco el Antecedente de Hecho Cuartodel Auto de fecha 13 de agosto de 2020 -, no se observa que se haya generado "indefensión" alguna a la Acusación Particular, no solo porque, desde su posición procesal, ha podido y puede articular las alegaciones oportunas en el recurso planteado para esta Alzada, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión puede producírsele, sino también porque aún puede proponer los medios de prueba de que intente valerse para justificar su pretensión acusatoria, de ahí que proceda rechazarse la nulidad interesada.

TERCERO

La prisión provisional y la libertad provisional son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del "ius puniendi" y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes.

Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 178/1985, 8/1990, 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992, 32/1987, 13/1994 .

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.

El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada por ello la Ley...

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