SAN, 14 de Octubre de 2020

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:2912
Número de Recurso95/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000095 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01182/2018

Demandante: D. Germán

Procurador: DѪ. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

Letrado: D. JOSÉ LUIS GALÁN MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 95/2018, seguido a instancia de Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, Procuradora de los Tribunales y de D. Germán, que actúa bajo la dirección letrada de Don José Luis Galán Martín contra la presunta desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de 19 de junio de 2017, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2018 el procurador indicado presentó escrito, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación tácita de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada por el demandante ante el Ministerio de Justicia el día 19 de junio de 2017, en la que se solicitaba 184.730,55 euros en concepto de indemnización de responsabilidad patrimonial derivada del hecho de haber pasado 216 días en situación de prisión provisional con posterior sentencia absolutoria que declaraba la inexistencia del delito, y como consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución presunta impugnada," deje sin efecto la resolución presunta denegatoria de la indemnización reclamada en el expediente de que trae causa el presente recurso, declarando la responsabilidad de dicho Ministerio por la cifra de 184.730,55 euros, condenado al Ministerio de Justicia a abonar a mi representado la referida cantidad, más los intereses desde la fecha de la reclamación, condenando al mismo al pago de las costas procesales".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso 184.730,55 €, se dieron por reproducidos los documentos aportados en el expediente, y se presentaron escritos de conclusiones. No obstante, se acordó oír a las partes acerca del alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019, practicar diligencias de información con Instituciones Penitenciarias, y completar las actuaciones administrativas con nueva audiencia de las partes.

QUINTO

Una vez cumplimentados todos los trámites acordados, se fijó como fecha de señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos alegados en la demanda: Prisión provisional y dilaciones indebidas.

  1. - El demandante alega que fue detenido en el año 2011 en el curso de una operación policial, resultando encartado en el procedimiento abreviado 340/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, siendo ingresado en prisión provisional desde 18 de octubre de 2011 hasta 22 de mayo de 2012, esto es, 7 meses y 4 días.

    Desde el 22 de mayo de 2012, fecha en que fue puesto en libertad provisional y hasta el final del juicio, en abril de 2016, estuvo haciendo presentaciones semanales, primero ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 y luego ante el Juzgado de Instrucción de Fuengirola, con u total de 206 presentaciones semanales.

    Igualmente, desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, fecha en que se le devolvió su pasaporte, permaneció con restricción de movimientos por prohibición de salida de España durante un total de 49 meses.

    Asimismo, en 18 de octubre de 2011, le fue intervenida la cantidad de 1.760,00 €, cuya devolución fue solicitada y denegada, porque se había aplicado a las responsabilidades derivadas del depósito de otros bienes que no le pertenecían (embarcaciones, coches etc).

  2. - Fue acusado por el Ministerio Fiscal de delito continuado de blanqueo de capitales y asociación ilícita, siendo enjuiciado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia de 11 de mayo de 2016, actualmente firme, absolviendo al demandante de ambos delitos por inexistencia del hecho imputado (doc.0 de la reclamación - páginas 96 a 100 de la sentencia-), por lo que estamos ante un supuesto del artículo 294 LOPJ, siendo esclarecedor que en toda la larga relación de hechos probados no aparece citado ni una sola vez el demandante.

  3. - Relata su situación personal, familiar y laboral con objeto de poner de manifiesto que el hecho de la prisión y las medidas cautelares adoptadas (limitación de movimientos y privación del pasaporte), le impidieron ver a su hija Victoria (20.2.1998) que residía en Meknés (Marruecos) con su madre así como a sus propios padres, y los negocios que explotaba quedaron malogrados debido a la causa penal; Por consiguiente, reclama los perjuicios sufridos, que se sintetizan en:

    - daños por prisión provisional: daño físico y moral, 216 días: 93.492, 68 euros.

    - daños económicos sufridos durante su privación de libertad: 6.000 euros en concepto de fianza por el Arrendamiento de una finca a Rodolfo ; 3.000 euros en concepto de fondo perdido del club privado SPA; 4.000 euros por fianza del local en Gran Hotel Tacante; 3.000 euros como deuda del alquiler del local precintado Fashion Outlet CC París; 12.164,75 euros de deuda de la Seguridad Social; 7.000 euros como margen neto de las actividades económicas a razón de 1.000 euros por mes de privación de libertad.

    - daños por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que comprende 8.916,50 euros en razón de 206 presentaciones semanales, 49 meses de prohibición de salida de España, 11.856,40 euros por gastos de desplazamiento y estancia para las comparecencias al acto de juicio y al Juzgado; metálico intervenido y no devuelto más intereses (1.760 más intereses) e intereses de 1.166,53 euros por intereses de inmovilización de la fianza personal de 5.000 euros prestada por su hermano.

SEGUNDO

Contestación de la demanda.- 1.- La Abogacía del Estado considera que no es procedente la reclamación. Opone unas consideraciones generales acerca de la responsabilidad patrimonial y el específico supuesto de error por prisión indebida, regulado en el artículo 294 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo. Entiende que el artículo 294 de la LOPJ exige la concurrencia de dos elementos según ha subrayado dicha doctrina: por una parte, de índole formal, que puede venir dado por la concurrencia de un auto de sobreseimiento libre o de una sentencia absolutoria, por otra, el de naturaleza material, que se concreta en la inexistencia del hecho imputado. Así, el presupuesto de la responsabilidad es que se haya declarado la inexistencia objetiva de los hechos o su falta de antijuridicidad, en cuyo caso se evidencia el propio error judicial, que por tanto no está sujeto a la previa declaración ex artículo 293 de la LOPJ. En el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria que no se fundamenta en la inexistencia del hecho imputado, por lo que no concurre el presupuesto para la indemnización solicitada. En el hecho cuarto de la sentencia absolutoria se expresa que " No ha quedado acreditado que dichas operaciones fueran destinadas a la ocultación de bienes de procedencia ilícita de los clanes mafiosos producida a raíz de la detención de Simón en el mes de abril de 2007 en España .... No ha quedado acreditado la pertenencia de los acusados a organización criminal o asociación ilícita alguna". La sentencia absolutoria no afirma la inexistencia de los hechos imputados, sino que funda la absolución en la insuficiencia de pruebas en la aplicación del principio de presunción de inocencia. Por tanto, no precede la indemnización al amparo del artículo 294 LOPJ.

  1. - Por lo que respecta a los daños reclamados en concepto de funcionamiento anormal, rechaza la valoración del daño por resultar desproporcionado, atendidos los criterios de la Sala; el importe en concepto de cantidad incautada, está sujeta a una decisión adoptada por el Juzgado Central de Instrucción pertenece única y exclusivamente al órgano jurisdiccional. En tal caso la reclamación debió seguir el cauce del error judicial. Y la misma suerte debe correr la indemnización por intereses de la fianza depositada.

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