SAP Burgos 261/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2020:817
Número de Recurso103/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución261/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 103/20

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM 49/20

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00261/2020

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QIONTANA

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Burgos, a nueve de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA de los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Eusebio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistido del Letrado D. José Ignacio Busto Riaño, y por Felipe, representado por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno y con la asistencia letrada de D. Pedro Arregui Alonso, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 1 de julio de 2020, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"En una fecha no determinada del mes de agosto de 2018, Eusebio y Felipe accedieron al interior de una vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 NUM001, de Burgos, de titularidad de Dª Flora, habiendo forzado una ventana y la puerta de acceso a la vivienda a tal f‌in, sustrayendo un radiador y causando a consecuencia de los hechos diferentes daños materiales, por los que Flora ya ha sido indemnizada por parte de Liberty Seguros.

La sustracción expuesta se llevó a cabo de común acuerdo por los acusados, en quienes existía un ilícito ánimo de incorporar a su patrimonio bienes de titularidad ajena sin el consentimiento de su legítima propietaria".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio y Felipe por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de los acusados de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Eusebio y Felipe habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Liberty Seguros en el importe de 2.795 euros con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Todo lo anterior se acuerda con expresa imposición a los acusados de las costas procesales devengadas en la presente causa".

TERCERO

- Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por las respectivas representaciones procesales de ambos condenados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 1 de julio de 2020, que les condenaba como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesorias, indemnización y costas.

Ambos recursos se fundamentan, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar que no existe prueba directa ni indiciaria de cargo suf‌iciente con entidad acreditativa de la participación de los acusados en el delito por el que se les condena.

En segundo lugar, considera también la defensa de Felipe que se ha producido infracción de preceptos legales, en concreto el art. 241 del CP ., al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo aplicado, por no haberse cometido los hechos en casa habitada

En base a ello, los recurrentes solicitan que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a ambos acusados del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente, por la Defensa del segundo de los citados, se le condene a la pena de 1 año, en lugar de la de 2 impuesta en la instancia, al no tratarse de vivienda habitada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la defensa de los acusados sobre la presunción de inocencia nos obligan a verif‌icar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un signif‌icado incriminatorio suf‌iciente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011,

todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2.018, dictada en el rollo de apelación n.º 14/18, que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus...

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