SAP Pontevedra 214/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2020:1768
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución214/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00214/2020- C/ LALIN Nº 4 - 1º DIRECCION000

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

Modelo: N85860

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0010006

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000058 /2018

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Agustina, Carmen, Alicia, MINISTERIO FISCAL, Amelia

Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ,, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, JOAQUIN PERALBA PATA, JOAQUIN PERALBA PATA,, JOAQUIN PERALBA PATA

Contra: Santos

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA

SENTENCIA Nº 214/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

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En VIGO, a ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 58 /2018, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1544/2017, XDO. DE INSTRUCIÓN N. 6 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Santos nacido/a en DIRECCION001 el día NUM000 /1980, hijo/a de Alejandro y de Inés sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y defendido por el/la Abogado D./Dña. MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Por el Ministerio Fiscal en su escrito de calif‌icación se informó que el acusado Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada inmediatamente anterior al 30 de junio de 2017, actuando con intención de obtener una satisfacción sexual, en el domicilio

familiar situado en la CALLE000 de DIRECCION001, introdujo a su hija Carmen de 5 años en la vagina el dedo pulgar, causándole un leve eritema en cara interna de labio genital derecho.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que a la menor Carmen, hija del acusado Santos mayor de edad, le fue diagnosticado el día 3 de julio de 2017 un leve eritema en cara interna de labio genital derecho.

No consta acreditado que el acusado, que convivía junto con Carmen de 5 años y sus otras hijas en el domicilio familiar de DIRECCION001, introdujese en la vagina de Carmen el dedo pulgar y que por ello le causase el eritema referido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Mº Fiscal y la Acusación Particular formulan Acusación contra Santos, por un delito de abusos sexuales sobre menor con prevalimiento de parentesco, del art. 183.1 3 y 4 d del C.Penal, a quien le atribuyen que en fecha no determinada inmediatamente anterior al 30 de junio de 2017, introdujo el dedo pulgar en la vagina de su hija Carmen de 5 años, con intención de obtener una satisfacción sexual, causándole como consecuencia de ello un eritema en cara interna de labio genital derecho.

El acusado ha negado tajantemente los hechos, manifestando que nunca ha tocado a su hija y la prueba practicada no es suf‌iciente, desde luego, para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de nuestra Constitución.

Hemos de recordar en principio que es doctrina pacíf‌ica del Tribunal Constitucional que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la L.E.Cr. pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identif‌icación del delincuente ( art. 299 de la

L.E.Cr. EDL 1882/1 ), que no constituyen en si mismas pruebas de cargo, pues su f‌inalidad específ‌ica no es la f‌ijación def‌initiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción. De esta manera, la prueba preconstituida o anticipada poseerá virtualidad para destruir la presunción de inocencia siempre y cuando se hayan practicado con observancia de las garantías establecidas en la Constitución y en el ordenamiento procesal y hayan sido incorporadas al juicio oral mediante su lectura, de tal manera que se permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción, no bastando con la utilización de simples fórmulas de estilo como "dar por reproducidas" (por todas la sentencia del T.C. 1ª 32/1995 de 6 de febrero EDJ 1995/111).

Igualmente hemos de decir que en el supuesto como el de autos, (delitos contra la libertad sexual ), cuando la víctima es un menor de edad, su testimonio, sino clave en cuanto que, por lo general, es la única prueba directa, sí, es pieza esencial para la determinación de los hechos y del autor y, en def‌initiva, para enervar la presunción

de inocencia pues las restantes pruebas suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad.

Pues bien en el supuesto de autos, el Mº Fiscal y la Acusación Particular, propusieron como prueba la testif‌ical de la víctima, si bien sustituyendo el testimonio presencial por reproducción de la grabación practicada como prueba preconstituida. Dicha prueba fue admitida por la Sala y en consecuencia en juicio oral se acordó, llegado el momento, su práctica.

Ahora bien, la reproducción de dicha prueba resultó imposible, pues la misma resultaba inaudible, siendo además la visualización muy def‌iciente, pues la imagen de la menor era muy lejana, lo que impedía también percibir con claridad y nitidez las reacciones de ésta. (Ello hace innecesario ya, analizar las cuestiones...

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