SAN, 30 de Septiembre de 2020
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:2760 |
Número de Recurso | 1279/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0001279 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 09840/2019
Demandante: Sonsoles, Tania, Jesús Carlos Y Juan María
Procurador: SR. ÁLVAREZ WIESE, LUIS FERNANDO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1279/19, promovido por Sonsoles, y sus hijos: Tania, Jesús Carlos y Juan María, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese y asistidos por la Letrada doña Virginia Yustos Capilla, contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2019, de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, confirmada por la de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la misma autoridad. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
La recurrente con fecha 10 de octubre de 2019 interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de diciembre de 2019 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No solicitado el recurso a prueba, presentadas conclusiones, mediante providencia de fecha 2 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugnan en el presente recurso la resolución de fecha 16 de mayo de 2019, de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, confirmada por la de fecha 22 de mayo de 2019, de la misma autoridad, desestimatoria de la solicitud de reexamen, que deniegan la protección internacional solicitada por las recurrentes.
Las recurrentes, tras exponer los hechos que motivaron su solicitud de asilo, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración de lo dispuesto en el art. 21.5 de la ley 12/2009, del derecho de asilo y de la protección Subsidiaria, por cuanto se sobrepasó el plazo de 4 días establecido en el art. 21.2 para resolver la solicitud de Asilo. La recurrente solicitó asilo en el puesto fronterizo de Beni Enzar (Melilla) el día 9 de Mayo de 2019, a las 19:20 horas, siendo notificada la resolución de denegación el día 16 de Mayo de 2019 a las 16:00 horas. Por tanto, esta primera resolución se produjo transcurrido en exceso el plazo de 4 días establecido en el art. 21.2 de la Ley 12/2009, debiéndose computar los días sin descontar los inhábiles, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, por cuanto al tratarse de una solicitud formulada en donde la solicitante se encuentra en las instalaciones de los puestos fronterizos, se hace necesario que su computo sea por días naturales dado el carácter urgente de dicho procedimiento. En el presente caso debió ser resuelta hasta el día 13 de Mayo, y no el día 16 de Mayo.
2) Subsidiariamente, los motivos reflejados en la solicitud de asilo reflejan causas de persecución previstas en la convención de ginebra sobre el estatuto del refugiado. Añade que la recurrente ha explicado en su reexamen que el hecho de no haber denunciado los citados hechos ante las autoridades marroquíes fue por el miedo a posibles represalias por parte del autor de la violación, y también a que su esposo en un arrebato de venganza pueda empeorar la situación; lo que puede encuadrarse en una persecución por razón de género, esto es, ser mujer y estar sin la protección de una figura masculina en un país musulmán, pues la realidad es que en Marruecos la mujer sigue estando en un segundo plano, no respetándoseles sus derechos fundamentales.
Y 3) Subsidiariamente, se debería autorizar su permanencia en España bien como protección subsidiaria del art. 4, o bien por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el art. 46.3 de la ley 12/2009.
Suplica se dicte en su día "Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare la Resolución de fecha 16-05-2019, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se denegaba la solicitud de protección internacional a Doña Sonsoles (nacional de Marruecos) y sus tres hijos menores de edad: Tania, Jesús Carlos Juan María (también de nacionalidad marroquí), por haber sobrepasado el plazo legalmente establecido para resolver la petición de asilo, debiendo reconocerse que su solicitud de protección internacional deberá tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, autorizándoseles la entrada y permanencia provisional en España, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente; o subsidiariamente se declaren nulas de pleno derecho las Resoluciones de fechas 16-05-2019 y 2-05-2019, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega a Doña Sonsoles (nacional de Marruecos) y sus tres hijos menores de edad: Tania, Jesús Carlos Juan María (también de nacionalidad marroquí) el derecho de asilo y la protección subsidiaria; y se reconozca el derecho de asilo a Doña Sonsoles (nacional de Marruecos) y sus tres hijos menores de edad: Tania, Jesús Carlos Juan María (también de nacionalidad marroquí), dado que su solicitud para la concesión del derecho de asilo cumple con lo establecido
en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo, y con los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, por la persecución sufrida en su país por la violencia sexual ejercida sobre su persona; o subsidiariamente, se le reconozca la protección subsidiaria del art. 4 de la ley 12/2009, habida cuenta que el estado marroquí no protege de forma efectiva a las mujeres víctimas de delitos sexuales, o bien, al amparo de lo dispuesto en el art. 46.3, por razones humanitarias se le autorice a permanecer en España."
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, en línea con la incompatibilidad expuesta entre el cómputo excepcional de los plazos del artículo 21 y las peticiones hechas en abuso de derecho conviene resaltar que los efectos de una eventual tramitación ordinaria de la solicitud serían totalmente negativos para todas las partes implicadas; remitiéndose a los criterios de la Sala y del Tribunal supremo que cita. Alega, en primer lugar, que la entrada en España se produce de manera ilegal e incluso se señala ya como domicilio a efectos de notificaciones el lugar donde se ubica el Centro de Internamiento de Extranjeros en Melilla ( CARRETERA000 nº NUM000 de Melilla). Ello constituye un indicio que, unido al contenido de la solicitud, lleva a pensar que estamos ante un mecanismo para tratar de aplicar la normativa de extranjería. En segundo lugar, analizada la entrevista que obra en el expediente administrativo se aprecia que el motivo principal por el que se solicita la protección es la existencia de una violación que no fue denunciada. En síntesis, ni siquiera puede decirse que estemos ante una petición de asilo infundada, sino que se trata de un mero trámite para activar un procedimiento contrario a la finalidad de la institución. Por todo lo señalado hemos de concluir que no se ha producido la infracción del artículo 21 de la Ley 12/2009 que propugna el Recurrente. Añade que la consecuencia, sería la tramitación del procedimiento ordinario, no la concesión de la protección internacional, que no concurren en el presente caso, como se expone en las resoluciones impugnadas.
La recurrente solicitó protección internacional manifestando que ha tenido que huir de su país de origen porque ha sido violada por un traficante de drogas llamado ' Pablo ' que fue denunciado por su marido tras tener un accidente con él. Relata que se casó con su marido en 2010 y se fueron a vivir a la aldea ' DIRECCION001 ' en una zona incomunicada. A su marido le costaba encontrar trabajo y tras sufrir mucha escasez deciden marcharse a Nador, donde permanecen más de dos años y su marido encuentra trabajo en la construcción. Que su marido hace tres años tuvo un accidente de tráfico mientras iba en bicicleta cuando...
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