SAP Murcia 151/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución151/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00151/2020

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30016 42 1 2018 0002552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2018

Recurrente: Mónica

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado:

Recurrido: MAPFRE

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 172/2020

JUICIO ORDINARIO Nº 484/2018

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 151

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 484/2018 -Rollo 172/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena, a instancia de Doña Mónica representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y defendida por el Letrado Don Pedro-Alfonso García Valcárcel y Escribano contra Mapfre familiar, Compañía de seguros y reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Juaranz Saavedra. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 484/2018, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimar la demanda interpuesta por Doña Mónica, frente a Mapfre familiar, compañía de seguros y reaseguros, S.A. 2.- Imponer las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 172/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, tras desistir de una reclamación administrativa previa, ejercita acción directa contra la aseguradora de responsabilidad civil del Servicio Murciano de Salud, sobre la base de una supuesta mala praxis acaecida durante el tratamiento de un ictus cerebral posterior a un infarto agudo de miocardio, concretada en una haberse pautado nuevos tratamientos anticoagulantes superpuestos a los que ya se estaban llevando a cabo que habrían provocado un derrame cerebral que habría determinado graves secuelas. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado un nexo causal entre el daño cuya indemnización se reclama y una acción u omisión culposa por parte del personal médico asegurado. La demandada interpone recurso de apelación fundado, en síntesis en los siguientes motivos: 1º) defecto de motivación, destacando falta de valoración de las pruebas y de concreción de hechos probados; 2º) infracción de las normas reguladoras de la sentencia con incorrecta inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º)error en la valoración de la prueba pericial al tener en cuenta exclusivamente el criterio de mayor especialidad del perito; 4º) error en la valoración de hechos probados en la sentencia; 5º) improcedencia de la imposición de costas por la complejidad del caso; 6º) solicitud de no imposición de costas en caso de que se aprecien los defectos de forma pero se conf‌irme la sentencia por motivos de fondo

SEGUNDO

Respecto al primer motivo, el efecto pretendido alegando el defecto de motivación de la sentencia, tal como está planteado, es erróneo, ya que no se solicita el resultado lógico de la denunciada falta de motivación, esto es, la nulidad de la sentencia y la devolución al Juzgado para que dicte una nueva sentencia debidamente motivada, sino que al contrario se pretende que se motive en esta instancia. Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010: "... Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente... ". Se trata del efecto propio de la estimación de un motivo de índole procesal pero con una incidencia directa en el derecho

constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales y que afecta al propio derecho de defensa, por lo que lo lógico es decretar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva debidamente motivada, pero tal petición debe de ser realizada de forma expresa por parte del apelante, pues el tribunal de apelación no puede apreciar la misma de of‌icio por impedirlo el artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La forma en que se plantea el motivo impediría su estimación, no siendo correcto por tanto lo que se af‌irma en el motivo quinto a propósito de las costas, sin perjuicio de que el examen del resto de la apelación permita subsanar la falta motivación en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En cualquier caso, la sentencia impugnada expresa las razones de la decisión expresada en su parte dispositiva. En efecto, su mera lectura permite conocer lo que la juzgadora considera como objeto de controversia y que, ante las divergencias de testigos expertos y periciales de ambas partes, cuyo contenido previamente resume, atribuye mayor valor a la pericial de la demandada, por la especialización de sus dos peritos, y teniendo en cuenta también el contexto de urgencia en que se adopta el tratamiento, considera que no se ha acreditado que se infringiera la lex artis, por lo que haciendo mención a lo que considera requisitos de la acción y carga de la prueba, desestima la demanda. Se podrá estar de acuerdo o no con dicha motivación o con la técnica de motivación que se utiliza, pero la motivación existe y cumple sobradamente el estándar mínimo exigido por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir su control mediante el efectivo ejercicio de los recursos. Debe tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2795/2019) " el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio...

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