SAP Orense 377/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2020:540
Número de Recurso759/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución377/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32232 41 1 2018 0000248

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000759 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2018

Recurrente: Herminio

Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado: JUAN ANTA RODRIGUEZ

Recurrido: Benita, Imanol

Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL,

Abogado: SARA MENOR CONDE,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00377/2020

En la ciudad de Ourense a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 210/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, Rollo de Apelación núm. 759/2019, entre partes, como apelante, D. Herminio, representado por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez, y, como apelados, Dña. Benita y D. Imanol, representados por la procuradora Dña. Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada D. Sara Menor Conde.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Tejada Vidal, en nombre y representación de D. Imanol y Dª. Benita, asistidos de la letrada Sra. Menor Conde, contra D. Herminio, CON LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

  1. Acuerdo la revocación de la donación efectuada por D. Imanol y Dª. Benita a favor de D. Herminio en la Escritura de Agrupación y Donación otorgada ante notario en fecha 11 de agosto de 2006, en donde se donaba al demandado el pleno dominio sobre los derechos que a cada uno correspondían en la f‌inca agrupada integrada por las parcelas nº NUM000, NUM001, y NUM002 del plano general de la zona de concentración parcelaria de la localidad de Boullosa-Gomariz, al sitio de "Ferrador", terreno de secano y regadío, de una superf‌icie total de 2 hectáreas, 95 áreas, y 10 centiáreas, para su incorporación a la explotación agraria prioritaria con CEA nº 3200500562.

  2. El demandado D. Herminio tendrá que restituir a los actores todos los frutos y rentas percibidas desde el momento de la interposición de la demanda hasta el total cumplimiento de la sentencia.

  3. Para el caso de que el demandado hubiese enajenado la f‌inca objeto de autos, se le condena a abonar a los actores el valor de la f‌inca objeto de donación, más los interés devengados a partir de la interposición de la presente demanda hasta la f‌inalización de la ejecución de la sentencia.4. Condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a restituir a los actores la f‌inca objeto de la donación revocada o el valor de la misma en caso de haber sido enajenada; restituir a los actores en todos los frutos, alquileres, y rentas, derivados de dicha f‌inca, así como los que pudiese percibir desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; a otorgar y realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral del bien objeto del presente litigio a favor de los actores.

Las costas se imponen a D. Herminio .".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Herminio recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Benita y D. Imanol, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de D. Imanol y Dña. Benita se presentó demanda contra D. Herminio en ejercicio de acción de revocación de la donación efectuada a favor de este en fecha 11 de agosto de 2006 por causa de ingratitud. Se alega en la demanda que el donatario el día 2 de mayo de 2018 presentó una denuncia en su contra imputándoles amenazas y agresiones físicas, que dio lugar a la incoación de Diligencia Previas dictándose auto de sobreseimiento provisional el día 25 de septiembre de 2018, que fue conf‌irmado por la Audiencia Provincial, en fecha 9 de mayo de 2019, entendiendo que no se apreciaba dato incriminatorio alguno contra los ahora demandantes en relación a los hechos denunciados. Entienden los actores que concurre la causa de revocación prevista en el artículo 648.2 del Código Civil, haciendo alusión además a la realización de conductas por parte del demandado socialmente reprobables y de carácter ofensivo para los donantes. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no cabía la revocación de la donación al no concurrir ninguna de las causas de ingratitud previstas legalmente al efecto.

En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que no concurría la causa prevista en el artículo 648.2 alegada en la demanda, sin bien considerando que también se hacía alusión a conductas socialmente reprobables y ofensivas, los hechos podían encajar en el apartado 1. estimando la demanda y acordado la revocación de la donación interesada.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando infracción de los artículos 209.3, 216 y 218 de la LEC e incongruencia al pronunciarse sobre extremos no solicitados en la demanda y error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del artículo 648.1 del Código Civil. La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Segundo

Se alega en primer lugar por el apelante la incongruencia en que ha incurrido la sentencia al alterar la causa de pedir pues en la demanda únicamente se alegó la causa de revocación de la donación contenida en el apartado 2 del artículo 648 del Código Civil y la sentencia estima la demanda, declarando revocada la donación en base al artículo 648.1 del mismo texto legal que no había sido invocado. Centrado así el debate ha de partirse en relación al vicio de incongruencia alegando que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo

de 11 de septiembre de 2014 "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma "que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes(" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva...

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