AAP Badajoz 256/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2020:300A
Número de Recurso258/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución256/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00256/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 37 2 2020 0000018

RT APELACION AUTOS 0000258 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Amalia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO,

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Núm. 256/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 258/2020

Autos: PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO núm. 1/2019.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito.

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En la ciudad de Mérida a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de queja dimanante del PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO núm. 1/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, siendo parte recurrente Amalia, representada por el procurador Don Diego López Ramiro y defendida por el letrado Don Antonio Luis Vázquez Delgado; y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito se dictó auto el día 15 de junio de 2020, en el que se desestima el recurso de reforma planteado por la representación procesal de Amalia, personada como acusación particular en la causa, contra los autos de fecha 27 de mayo y 2 de junio de 2020, resoluciones estas últimas que acordaron no haber lugar a la imputación de responsabilidad civil a terceros instada por la acusación particular respecto de Benigno como propietario del local "Boston", del Ayuntamiento de Don Benito, y de la mercantil "Discoteca Boston S.L." y su aseguradora Huberner Versicherungg AG.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se planteó recurso de queja por la citada acusación particular, habiéndose acordado por la Sala la emisión del correspondiente informe por parte de la Juez de Instrucción núm. 2 de Don Benito. Emitido el informe, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, señalándose a continuación la deliberación y fallo para el día 23 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la parte recurrente que procede dirigir acusación, en concepto de responsables civiles, contra Benigno como propietario del local "Boston", del Ayuntamiento de Don Benito, y de la mercantil "Discoteca Boston S.L." y su aseguradora Huberner Versicherungg AG.

Rechaza la instructora esa pretensión de la acusación particular con el siguiente razonamiento (contenido en el auto de fecha 27 de mayo de 2020, al que se remiten y reiteran los autos de 2 de junio y 15 de junio, este último el recurrido en queja): >

La recurrente aduce, en apoyo de su pretensión, que "...el Juez Instructor se remite en su totalidad desde el auto ahora recurrido, acude a un dato "aislado" cual es que el apuñalamiento se produce "fuera del local".

Individualiza este dato y lo desconecta del devenir de la acción conjunta de los acusados y de la intervención del propietario del local y del personal de vigilancia contratado, así como de los deberes administrativos de garantía del Ayuntamiento de Don Benito. De este modo, la apertura del local sin licencia, sin autorización y sin un previo plan de seguridad; la omisión del deber de vigilancia y control de los asistentes al local, de la comprobación de si portan o no armas; de su estado de ánimo y su agresividad, quedan fuera de la valoración y de cómo, en su caso, podrían, de haberse cumplido correctamente estos deberes, haber impedido el acometimiento y apuñalamiento del Guardia Civil Don Casimiro ."

Aun sin citarlos expresamente en el escrito de recurso, los preceptos legales en que se podría fundamentar la responsabilidad civil de los terceros a que se refiere el recurrente serían los arts. 120.3º (responsabilidad de titulares de establecimientos en los que se cometan hechos delictivos) y 121 (responsabilidad de las administraciones públicas), ambos del C. Penal.

SEGUNDO

El art. 120.3º del C. Penal prevé la responsabilidad subsidiaria de "... las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

Sobre la interpretación del c itado precepto, la STS núm. 372/2020, de 3 de julio dice: "En lo que hace referencia a la aplicación del artículo 120.3.º del Código Penal, como destaca la propia sentencia impugnada, la jurisprudencia de esta Sala señala que los requisitos exigidos para la aplicación del título reparatorio contemplado en el mencionado precepto penal, son los siguientes: 1) que se haya cometido un delito o falta; 2) que el delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión indemnizatoria; 3) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros; 4) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados, bien entendido que no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario. Bastará con determinar que existió la infracción y que esta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual y 5) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido de...

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