SAP Asturias 1622/2020, 28 de Septiembre de 2020
Ponente | MIGUEL JUAN COVIAN REGALES |
ECLI | ES:APO:2020:3794 |
Número de Recurso | 39/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1622/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01622/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
- Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPS
N.I.G. 33044 42 1 2019 0005882
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001562 /2019
Recurrente: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: YU GUAN LIU
Recurrido: Genoveva, Esteban
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO, JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
SENTENCIA nº 1622/20
RECURSO APELACION 39/20
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001562 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 0000039 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, asistida por el Abogado YU GUAN LIU, y como parte apelada, Genoveva y Esteban, representada por el Procurador RAMON BLANCO GONZALEZ, asistido por el Abogado JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Octubre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Blanco González, en la representación que tiene encomendada:
-
- Se declara la nulidad de las clausulas cuarta, relativas a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y quinta, gastos, objeto de la litis.
-
- Se condena a la demandada al pago de 2.892,36 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura y hasta la sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2020.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covian Regales.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando la demanda interpuesta, declara la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a gastos y comisión por reclamación de posición deudora insertas en las tres escrituras objeto de litigio y condena a la demandada al abono de los gastos reclamados, sin imposición de costas.
Recurre en apelación tal resolución la entidad demandada alegando: por una parte, que la demandante no ha acreditado su condición de consumidora respecto a una de las tres escrituras objeto de litigio y existir fundadas sospechas de fin lucrativo; y, por otra, la validez de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Se opone al recurso la parte demandante, que interesa se confirme la resolución recurrida.
Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, en primer lugar debe examinarse si la parte demandante ostenta o no la condición de consumidora, pues es evidente la trascendencia que tiene la cuestión planteada dado que el control de transparencia y abusividad está reservado en la legislación comunitaria y nacional y, por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS a las condiciones incluidas en los contratos celebrados con consumidores.
A.- Concepto de consumidor.
El concepto de consumidor en la normativa vigente en España se encuentra recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Allí se expresa que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014, de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: "Son también consumidores a efectos de esta norma las
personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". Definición ésta ya vigente al tiempo de celebración del contrato objeto de litigio.
Con todo, la interpretación del concepto no está exenta de dificultades e incertidumbres, como refleja el estudio de la jurisprudencia, nacional y comunitaria, y las aportaciones doctrinales que se han ocupado del tema.
La STS 230/2019, de 11 de abril, se refiere al concepto legal de consumidor y a su definición en la jurisprudencia del TJUE y del propio TS, con abundante cita de otras resoluciones:
" La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
"Esta protección particular tampoco se...
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