AAP Badajoz 252/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2020:296A
Número de Recurso304/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución252/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00252/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2019 0002656

RT APELACION AUTOS 0000304 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000546 /2019

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: JUNTA DE EXTREMADURA 1, Elvira

Procurador/a: D/Dª, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER SALDAÑA SERRANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Apolonio

Procurador/a: D/Dª, RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, HECTOR ANTONIO GALACHE ANDUJAR

AUTO Núm. 252/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 304/2020

Autos de Diligencias Previas núm. 546/2019

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 546/2019, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, siendo parte apelante, doña Elvira, representada por la Procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistida por el Letrado don Francisco Javier Saldaña Serrano, y partes apeladas, don Apolonio, representado por la Procuradora doña Raquel Moreno González y asistido por el Letrado don Héctor Galache Andújar, LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por el Letrado de la misma don Felipe Antonio Jover Lorente, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, se dictó el día 6 de mayo de 2020, en sus Diligencias Previas núm. 546/2019, auto cuya Parte Dispositiva es:

Que se decreta el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones. Cúmplase lo establecido en el art. 779.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Interpuesto contra dicho auto recurso de reforma por LA JUNTA DE EXTREMADURA, recurso de reforma y subsidiario de apelación por doña Elvira y recurso de apelación por don Apolonio, en fecha 13 de julio de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto cuya Parte Dispositiva es:

"PRIMERO.- Que desestimando el recurso de reforma interpuesto por la acusacion particular contra el auto de fecha 6 de mayo de 2.020, el mismo se conf‌irma en lo que al sobreseimiento se ref‌iere.

SEGUNDO

Que estimando el recurso de reforma interpuesto por el letrado de la Junta de Extremadura contra el auto de fecha 6 de mayo de 2.020, se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones frente a la persona investigada."

Por ello, se tuvo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación formulado por la representación procesal de doña Elvira, a la que se conf‌irió el traslado previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y evacuado éste, al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de la Junta de Extremadura y de don Apolonio el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quienes lo evacuaron impugnándolo, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de dicho recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias previas se inician en virtud de denuncia formulada por doña Elvira contra don Apolonio imputándole la comisión de un delito de Falso Testimonio de los artículos 459 y 460 del Código Penal, delito que se af‌irma cometido cuando el denunciado realizó un informe pericial, como perito designado judicialmente, y declaró en la vista celebrada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 23/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida, de reclamación patrimonial contra el Servicio Extremeño de Salud por la hoy denunciante, ref‌iriendo que recibido por el denunciado el encargo de realizar en ese procedimiento un informe pericial, no obstante haber presentado un escrito en el que indicaba que había aspectos que no se recogían en la documentación que le había sido facilitada por el Juzgado, como era la relativa a la situación hemodinámica del paciente durante su ingreso en el Hospital, pues solo había una reseña en un informe clínico, pero sin pruebas objetivas, información que determinaría si el paciente presentaba un estado clínico que hubiese requerido un tipo de asistencia que no le hubiese sido prestada de forma oportuna -soporte vital en UCI- y que hubiese podido evitar el desenlace f‌inal -fallecimiento-, viéndose compelido por

la Magistrada de instancia a realizar el informe, en lugar de renunciar, realizó un informe cuya conclusión era inexistencia de incorrecta praxis médica, y ello sin sustento documental, reconociendo en la vista celebrada que su único fundamento para exonerar de responsabilidad a los facultativos intervinientes fue el informe emitido a posteriori y a requerimiento de la Inspección Médica por el Jefe de Servicio implicado, lo que hizo que la Magistrada suspendiera la vista, reclamara la historia clínica del paciente, y recibida ésta, le diera traslado al Sr. perito, quien presentó el mismo informe anteriormente aportado, sin modif‌icar ni una sola línea, informe que tacha de falso.

El Juez Instructor, practicadas las diligencias estimadas oportunas, acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, al amparo del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que no resulta debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a su formación, no hay indicios de que el investigado haya cometido un delito de falsedad en pericial presentada en juicio, ni que el informe fuera elaborado sin la pericia suf‌iciente, sin ajustarse a la documental médica, y por tanto, a la verdad, y así, imputándosele en la denuncia haber elaborado un informe pericial sin documentacion llegando a la conclusion de que no existió negligencia médica, y que tras recibir nueva documental, la conclusion fue idéntica, explicó el investigado en su declaracion que con la primera documentacion examinada llego a la conclusion de que no habia negligencia, conclusión que se vio reforzada con la documentación aportada posteriormente; añade el Juez Instructor que no es cierto que el investigado presentara el mismo informe tras recibir esta nueva documental pues en el segundo informe se hace referencia a la documental que en un primer momento faltaba y a episodios medicos ref‌lejados en la misma, es decir, este segundo informe corrobora la conclusion del primero si bien basándose en toda la documentacion, y af‌irmando que ya es completo, no así el primero, por la falta de esa documental.

Añade que el perito explico las presuntas divergencias y def‌iciencias que sobre su informe se apuntaban en la denuncia, sin que se aprecie que exista omisión o falsedad en el mismo, y así, respecto a la mas grave de las af‌irmaciones sobre la causa de la muerte, explico que no es cierto que nunca hablara de sepsis, si que hablo de sepsis, pero nunca de shock séptico.

Concluye que la sola declaracion del investigado desvirtúa las presuntas contradicciones, omisiones e inexactitudes que se apuntaban, y por ello, no considera necesaria la practica de las demas diligencias de investigación solicitadas.

Se alzan contra dicha resolución la denunciante, el investigado y la Junta de Extremadura, interponiendo la primera, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se deje sin efecto el sobreseimiento y archivo acordado y se continúe el presente procedimiento penal, el segundo, recurso de apelación, solicitando se decrete el sobreseimiento libre de las actuaciones, y la tercera, recurso de reforma en los mismos extremos que el anterior.

El Juez de Instrucción, en el auto resolutorio de sendos recursos de reforma, desestima el interpuesto por la denunciante y estima el interpuesto por la Junta de Extremadura, manteniendo el sobreseimiento acordado, si bien con el carácter de libre, insistiendo que, del examen de la documental obrante en autos y de la declaracion del investigado, que justif‌ica cada una de las razones de su informe, se concluye la inexistencia de indicios del delito imputado " por mas que la parte no este conforme con el contenido del citado informe ." e insiste "Básicamente ha de insistirse en que no aparecen indicios de esa falsedad en el propio informe y que en ningun momento la actuación del perito es contraria a la praxis médica pericial, sino que con una primera documentacion elabora un informe. La documentacion no era completa, y se le da la documentacion que faltaba para que a la vista de la misma modif‌ique o ratif‌ique sus conclusiones y las mantiene. En su declaracion explico las razones por las que mantuvo las conclusiones, las cuales no son arbitrarias, sino que parece basarse en la documentacion..."

Por ultimo, explica la innecesaridad de que se practique el informe médico-forense solicitado por la denunciante, pues no se puede confundir el objeto del presente procedimiento, no se trata de dilucidar que le sucedió a la persona sobre la que se hizo el informe pericial cuestionado, sino si a...

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