SAP Barcelona 434/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2020:9000
Número de Recurso109/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución434/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 109/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 25 de septiembre de 2020.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada procedente del mencionado Juzgado de lo Penal.

Han sido partes

Apelante: D. Justino bajo la dirección letrada de D. Alberto Tarraga Carmen, representado en los términos que constan en autos.

Apelada: el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo fallo tiene el siguiente tenor:

"QUE debo condenar y condeno al acusado Justino como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La defensa del acusado formuló recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Penal y al que se opuso el Ministerio Fiscal; una vez tramitado, se remitió la causa a este Tribunal.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que tienen el siguiente contenido:

" Ha resultado probado que sobre las 22.40 horas del día 23 de octubre de 2016, el acusado Justino, mayor de edad, de nacionalidad senegalesa y con antecedentes penales no computables, tenía expuestos para su venta al público sobre una manta en el suelo, en la Rambla de la ciudad de Barcelona, 23 bolsos con elementos identif‌icativos de la marca Michael Kors, 4 bolsos con elementos identif‌icativos de la marca Chanel, 5 bolsos con elementos identif‌icativos de la marca Louis Vuitton, y un bolso con elementos identif‌icativos de la marca Prada. Todos los productos eran simulaciones de productos originales de tales marcas registradas y elaborados sin autorización de los titulares de las mismas ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

1.1. El apelante af‌irma, en primer lugar, que falta el requisito de procedibilidad de la denuncia previa de la persona agraviada (las entidades titulares de los derechos de propiedad industrial), lo que debe determinar la absolución.

1.2. El motivo debe ser rechazado: la reforma operada por LO 15/2003 modif‌icó el artículo 287 CP suprimiendo tal requisito de procedibilidad para este tipo de delitos, sin que las posteriores reformas del CP lo recuperasen.

SEGUNDO

2.1. En segundo lugar, sostiene que falta la acreditación de otro elemento del tipo: la ausencia de autorización del titular de las marcas.

2.2. El motivo merece idéntico rechazo. La falta de autorización se justif‌ica mediante el juego de la prueba indiciaria y las reglas probatorias. Las circunstancias de los hechos (la venta se hacía en la calle, de manera furtiva, ubicándose los bolsos en el suelo sobre una manta) unidas al dato de que los productos carecían de la calidad amparada por la marca, según la prueba pericial, generan una prueba suf‌iciente de la ausencia de autorización que la defensa podía disipar mediante la simple acreditación de que disponía de aquélla, dada la facilidad probatoria que tenía a tal efecto, a lo que se suma, que, al menos una de las entidades exigió expresamente la destrucción de los productos intervenidos. Por último, ni siquiera el acusado af‌irmó disponer de autorización, aun verbal, de los titulares de las marcas

TERCERO

3.1. Como tercer motivo impugnatorio, el recurrente alega que no existía posibilidad alguna de confusión por parte de posibles compradores respecto del hecho de que los productos adquiridos no estaban amparados por las respectivas marcas, tanto por las circunstancias de la venta, como por el precio de los bolsos, como por su calidad inferior.

3.2. La cuestión suscitada por el apelante ha dado lugar a doctrinas jurisprudenciales diversas. Para un sector doctrinal mayoritario, el riesgo de confusión en el público constituye un elemento consustancial a la f‌igura delictiva. En opinión de otra corriente, tal elemento no es necesario, ya que el bien jurídico protegido no es la libertad de consumo sino los derechos de explotación de los titulares de la propiedad industrial.

  1. Como exponente de la primera postura, es paradigmática la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª, nº 425/2019, (Roj: SAP T 1786/2019). En síntesis, según se desprende de esta resolución, la literalidad del art. 274 CP no impide la integración del tipo con elementos que no se expresan, pero que resultan de los propios conceptos jurídicos que el precepto penal utiliza, como es el derecho protegido y la protección de los consumidores. La taxatividad de la norma encierra una exclusión de ciertos ilícitos civiles, como es el uso prohibido de la marca notoria o renombrada para productos o servicios diferentes. Pero no puede alcanzar sustantividad propia hasta el punto de originar una noción distinta e independiente del derecho de propiedad industrial y de sus f‌ines. Aunque el tipo penal omite el requisito de confusión del producto, éste se deriva de la propia f‌inalidad del derecho tutelado, siendo reveladores los propios términos utilizados por el art. 274.1 CP, cuando se ref‌iere a signo distintivo idéntico o confundible, en lugar de emplear los términos idéntico o similar del art 34 de la Ley de Marcas. Con este calif‌icativo el CP añade nuevos matices a la descripción típica. El vocablo confundible va más allá de la mera similitud, encierra la actitud de un sujeto que no puede ser otro que el consumidor cuyos intereses se ven lesionados por la confusión que sufre.

    En el caso examinado, los productos intervenidos se vendían en un mercadillo, y carecían de condiciones para inducir a error sobre su cualidad, razón por la que estimó que no se satisfacían las exigencias del tipo.

  2. En la misma línea, es destacable el auto dictado por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 871/2016 (Roj: AAP M 1326/2016). Según esta resolución: " Dos son las novedades que, en su incorporación al Código Penal de 1995, afectan a los delitos relativos a la propiedad industrial; de una parte, aparecen ya en el texto legal con una descripción prolija de las conductas específ‌icas sancionadas; de otra, se incluyen en el Capítulo IX del Título XIII, relativo a los " Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado

    y los consumidores ". Tal ubicación sistemática ha llevado a defender, doctrinal y jurisprudencialmente, tal y como sostiene la decisión judicial impugnada, que la protección de estos derechos, más allá de los ilícitos civiles recogidos en las leyes específ‌icas reguladoras, tiene un carácter que trasciende el interés individual de su titular y que debe conectarse con los intereses del mercado y los consumidores. Dicha tesis, que compartimos, entronca con el debate sobre cuál sea su bien jurídico protegido; esto es, si se trata de un derecho de naturaleza estrictamente patrimonial e individual o bien trata de proteger penalmente bienes jurídicos supraindividuales. En favor de la última tesis se encuentra también la denominación del Título XIII: "De los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", en este segundo aspecto, la Fiscalía General del Estado en su circular 1/2006, lo conf‌igura como "un modelo de economía social de mercado que garantiza la libre competencia y los intereses de todos los que intervienen en el mercado, incluidos los consumidores". Se trataría por tanto de proteger no tan sólo el interés particular e individual de los empresarios competidores (o titulares de las marcas registradas) sino también el interés colectivo de los consumidores. Esta dimensión colectiva del bien jurídico protegido que reservaría la relevancia penal a las conductas que afectan, no sólo al interés particular del titular de la marca, sino también a los consumidores que, a través de su adquisición pagan por el producto el valor añadido que, en la vida social, representa la marca registrada, ha llevado a considerar en la jurisprudencia ordinaria que debe realizarse, como se hace en la resolución cuestionada, un denominado "juicio de confundibilidad " que ponga en relación la aptitud de los signos distintivos usurpador para confundir al consumidor, atendiendo singularmente a las circunstancias en que se produce la comercialización del producto, para excluir la tipif‌icación mecánica de las infracciones formales del derecho de exclusividad del titular de la marca.

    Como hemos visto antes, el tipo básico del art. 274.1 Código Penal establece como requisito la utilización de "un signo...

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