SAP Tarragona 340/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2020:1270
Número de Recurso1098/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución340/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120178200798

Recurso de apelación 1098/2018 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 37/2018

Parte recurrente/Solicitante: Alicia

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: Joan Garcia Miranda

Parte recurrida: Santos

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: Mercedes GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 340/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 24 de septiembre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación número 1098/2018, interpuesto en representación de DOÑA Alicia, representada por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere y defendida por el letrado D. Joan García Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en juicio verbal de desahucio por precario nº 37/2018,

al que se opuso DON Santos, representado por el Procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendido por la Letrada Doña Mercedes González Rodríguez, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interposada per Santos contra Alicia i les persones de la seva família que viuen amb ella a l'habitatge ubicat al carrer DIRECCION001, NUM000 de DIRECCION000 i, en conseqüència:

1) Declaro que Alicia i les persones de la seva família que viuen amb ella a l'immoble esmentat estan en situació de precari.

2) Declaro que n'és procedent el desnonament.

3) Condemno la part demandada a deixar lliure i expedita i a disposició de la propietat, en el termini que es f‌ixi en execució de sentència, apercebent-los de llançament si no ho verif‌iquen.

4) Condemno la part demandada a pagar les costes " .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Alicia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, solicitando se declarase la nulidad de la sentencia y se acordase retrotraer las actuaciones al momento previo al señalamiento y citación de las partes a la correspondiente vista.

TERCERO

En providencia de 16 de octubre de 2018 la Magistrada que había dictado a la sentencia dio traslado a las partes para que se pronunciasen si estimaban pertinente la apertura de un incidente de nulidad, oponiéndose ambas partes a su apertura, con lo que se dispuso continuar con el trámite de la apelación. Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DON Santos, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 24 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso de autos principió por demanda de DON Santos, como propietario de la vivienda radicada en la DIRECCION001, número NUM000, de DIRECCION000, adquirida por compra a Doña Inés, quien a su vez la había adquirido por herencia de su padre Don Arcadio . Se ejercitó una acción de desahucio por precario contra DOÑA Alicia y otras personas que pudieran ocupar la vivienda, siendo que, según la demanda, ocupaban la f‌inca sin título y sin pagar alquiler o gasto de la comunidad y sin que hubiere mediado consentimiento, ni del actor, ni de la anterior propietaria Inés . Se peticionaba se declarase la situación de precario, se declarase haber lugar al desahucio y se condenase a la parte demandada al desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Al contestar la demandada DOÑA Alicia reconoció la propiedad del actor por título de compraventa y puso de manif‌iesto que la vendedora, Sra. Inés, es su sobrina y el padre de ésta, Don Arcadio, era su hermano. Se expuso al contestar que la demandada ostentaba título de ocupación en virtud de un contrato de comodato. Y así alegó que, al regresar la demandada a DIRECCION000 desde Colombia en el año 2012, junto con su hijo menor que contaba seis años y toda vez su hermano disponía de la propiedad de tres viviendas y la interpelada estaba sin trabajo, Arcadio le ayudó y le prestó el uso de la vivienda hasta que la demandada contara con la estabilidad laboral y económica suf‌iciente para proveerse su propia residencia y la de su hijo menor. Si bien no se otorgó contrato escrito de comodato se consideran signos inequívocos de su existencia: que se autorizase el empadronamiento desde el mes de julio de 2012; que se vendiese la f‌inca el mismo día en que se aceptó la herencia, sabedora la vendedora que la f‌inca se ocupaba por su tía en virtud del préstamo de uso concertado con su padre; y, f‌inalmente, el propio precio reducido de la venta, que es compatible con el conocimiento de la existencia de una ocupación más compleja que el mero precario. Desde que se celebró el contrato de comodato en el año 2012 hasta la muerte del hermano de la demandada, el 28 de mayo de 2017, no se instó la recuperación de la posesión. Durante estos cinco años la demandada no ha podido contar con la estabilidad laboral y económica suf‌iciente para proveerse su propia residencia y la de su hijo. Si bien se admitió que al tiempo de la contestación se disponía de contrato de una duración de seis meses que se había iniciado el 29 de diciembre de 2017 y f‌inalizaba

el 28 de junio de 2018, con unos ingresos mensuales de 1.066,11 euros, se reseñó que, cuando se produjera el vencimiento del contrato laboral, solo se contaría con unos ingresos de subsidio de desempleo de 426 euros

y no podía considerarse que hubiera vencido el comodato o concluido el uso para el que se prestó la vivienda. También se alude a que se pagaban por la demandada los gastos de comunidad, IBI y basuras, además de pequeñas reparaciones, resultando inútil la aportación documental acreditativa porque los recibos estaban emitidos a nombre de su hermano. Consideró que hay comodato como cesión gratuita de la cosa por tiempo determinado o para un uso concreto y no precario y la demanda debe ser desestimada. Para el caso de que se estimase la demanda, se alegaba también la especial vulnerabilidad.

Ciertamente se interesaba la celebración de vista en el otrosí digo de la contestación. Tras un inicial traslado que se dio en diligencia de ordenación de 1 de junio de 2018 para que la parte actora se pronunciase sin concretar el traslado (la parte demandada se opuso a la existencia de título en escrito presentado), en diligencia de 27 de junio de 2010 se conf‌irió nuevo traslado a la parte actora para que se pronunciase sobre la celebración de vista. No juzgándola necesaria la parte demandante, se dictó directamente sentencia estimatoria de la demanda, omitiendo que la parte demandada sí había solicitado vista.

Dedujo recurso de apelación la parte demandada invocando un único motivo consistente en la infracción de normas procesales consistente en la vulneración del art. 438.4 de la LEC, pues no se convocó a vista siendo preceptivo al haberse solicitado expresamente en la contestación a la demanda. La infracción cometida es determinante de nulidad de pleno derecho de la sentencia, situando a la parte recurrente en manif‌iesta situación de indefensión al impedirle practicar prueba sobre algunos de los hechos alegados en la contestación. Se indicaba igualmente que no existió oportunidad de denunciar antes la infracción procesal, pues la misma se cometió al dictarse la sentencia recurrida. Por tanto, se peticionó se dictase resolución por la que se declarase la nulidad de la sentencia y se acordase retrotraer las actuaciones al momento previo al señalamiento y citación de las partes a la correspondiente vista.

Tras plantear la Magistrada de instancia la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad de actuaciones y rechazar ambas partes su tramitación, continuó la tramitación de la apelación y la parte recurrida impugnó el recurso. Reseñó que la parte recurrente reconoció la legitimación del actor como propietario. Invocó la demandada un contrato verbal calif‌icado de comodato reconociendo no pagar renta, ni contraprestación por el uso de la vivienda y reseñó que se le había cedido la f‌inca por su precaria situación económica y, aunque en la actualidad se encontraba trabajando, se seguía produciendo la necesidad de la vivienda, esto es, había indef‌inición del plazo. No se concretó en absoluto la indefensión y se desconoce qué tipo de pruebas podían proponerse, cuando se reconoce que el demandante tiene título y la demandada es una precarista, pues usa de la f‌inca sin pagar merced o renta.

SEGUNDO

El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Cierto es que es indudable que en el caso de autos se ha producido una infracción procesal en el procedimiento en el momento de dictarse sentencia, concretamente, la vulneración del art. 438.4 de la LEC. Dicho precepto señala: " El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres...

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