SAP Asturias 362/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2020:3812
Número de Recurso383/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución362/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00362/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33044 42 1 2019 0006725

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2019

Recurrente: Juan Ignacio

Procurador: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado: JOAN MARC TRAMUNS CAMPS

Recurrido: Pedro Francisco, Sacramento

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado: JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, JOAN MARC TRAMUNS CAMPS

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 383/20

NÚMERO 362

En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 383/20, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 457/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, promovido por Juan Ignacio demandado en primera instancia, contra DON Pedro Francisco Y DOÑA Sacramento, demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco y Dª Sacramento, representados por la Procuradora Sra. Pérez-Peña contra D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Fernández-Mijares, debo condenar al demandado a que indemnice a los actores en la cantidad de 323.051,26 euros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".-Que por el mismo Juzgado de ha dictado auto complementario de la anterior sentencia de fecha 14 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se completa la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, dictada en el presente procedimiento Juicio Ordinario nº 457/2019, en los siguientes términos: En el Fallo, donde dice: "(...) debo condenar al demandado a que indemnice a los actores en la cantidad de 323.051,26 euros (...)" DEBE DECIR: "(...) debo condenar al demandado a que indemnice a los actores en la cantidad de 339.635.80euros (IVA INCLUIDO) (...)", manteniéndose en lo demás íntegramente el Fallo".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de septiembre de dos mil veinte.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hermanos Sacramento y Pedro Francisco ejercitan en este proceso acción de responsabilidad civil frente a Juan Ignacio por su actuación como árbitro en sendos arbitrajes en el que aquéllos fueron parte. Fundan la demanda en el art. 21 de la Ley de Arbitraje y aducen, en síntesis, que el demandado aceptó su nombramiento como árbitro pese a carecer de la necesaria independencia e imparcialidad, infringiendo los establecido en el art. 17 de la misma Ley especial, y continuó realizando tal labor aunque los Srs. Sacramento Pedro Francisco formularon las correspondientes recusaciones, desestimadas por aquél; tras dictarse los laudos el día 23 de agosto de 2017, los ahora demandantes plantearon acciones para su anulación por la razón indicada, que resultaron estimadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencias de 3 y 12 de abril de 2018. Alegan, en f‌in, que ese incorrecto proceder del demandado les ocasionó importantes daños, referidos a los honorarios y gastos que hubieron de satisfacer como consecuencia del procedimiento arbitral y de la declaración de concurso a que se vieron abocados, todos los cuales cifraron en un total de 509.024,78 €.

El Sr. Juan Ignacio defendió la corrección de su actuación. Sostuvo que, en cualquier caso, no era determinante de responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el citado art. 21. Y, subsidiariamente, impugnó los daños reclamados, tanto respecto de su existencia como de su cuantía.

La sentencia de instancia aceptó la tesis mantenida en la demanda excepto en la cuantif‌icación del daño, que redujo, tras corregirla en Auto de aclaración, a 339.635,80 €, IVA incluido.

Sólo el demandado mostró disconformidad con dicha resolución. El examen del recurso exige abordar separadamente las tres cuestiones nucleares que han sido objeto de debate y nuevamente se plantean en esta fase: Si el Sr. Juan Ignacio al actuar como árbitro infringió el deber de independencia e imparcialidad que le impone el art. 17 de la Ley de Arbitraje; si, de ser así, incurrió en la responsabilidad que prevé el art. 21; y, caso de respuesta af‌irmativa a los dos puntos anteriores, si ese proceder causó daños a los demandantes y en qué medida.

SEGUNDO

El citado art. 17 dispone que "1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. 2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justif‌icadas sobre su imparcialidad e independencia...".

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia ya examinaron con detenimiento las circunstancias concurrentes en el Sr. Juan Ignacio para concluir que existían dudas justif‌icadas, casi certezas, sobre la falta de imparcialidad del árbitro. Se está ante sentencias f‌irmes, que producen el efecto de cosa juzgada ( art. 222 LEC), al menos en su aspecto positivo en cuanto declararon la nulidad de los laudos por esta causa.

El ahora apelante mantiene que ese efecto de cosa juzgada no le alcanza pues no fue parte ni intervino en ningún otro concepto en los juicios de anulación de los laudos. Sin embargo es claro que la declaración de nulidad es f‌irme, y esa declaración no puede desligarse de la causa que la motiva. De apreciarse lo contrario, se estaría ante sentencias contradictorias sobre una misma cuestión, que es lo que el citado principio intenta evitar. Lo que sí cabe analizar aquí es el alcance o valoración del proceder del árbitro en orden a determinar si es generador de responsabilidad, tema no tratado en las indicadas resoluciones. Es de destacar en este sentido que el apelante no impugna la relación de hechos que se detallan en los respectivos fundamentos de Derecho cuarto de las sentencias, por otro lado debidamente justif‌icados, sino las conclusiones o valoraciones que con relación a ellos se alcanzan en los fundamentos de Derecho séptimo.

Comparte esta Sala tales valoraciones, también seguidas en la sentencia recurrida. El demandado había sido nombrado árbitro en dos acuerdos de sindicación celebrados en mayo de 2012: uno, entre los socios de La Montañesa S.L. que representaban el 66,66% de su capital social, Srs. Sacramento Pedro Francisco por un lado (16,66% cada uno de ellos) y las sociedades Incamar y Romani por otro, representadas por la familia Leon Leopoldo, con igual porcentaje del 16,66% cada una de ellas; y el otro entre los socios de El Alisal, S.L., que eran los hermanos...

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