STSJ Castilla-La Mancha 151/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2020:2292
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10151/2020

Recurso Apelación núm. 7 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 151

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos j 7/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AÑOVER, representado por la Procuradora Sra. Rojas Cuartero y dirigido por el Letrado D. Santiago Pozo Alonso, contra

D.ª Tania, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Rodríguez López y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Díez Yuste, sobre DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 22 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 417/2018, sustanciado por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Tania, concejala en funciones de oposición del Ayuntamiento de Añover de Tajo, contra inactividad de la Alcaldía del Ayuntamiento

de Añover de Tajo, al no facilitar a la recurrente la documentación e información solicitada en su calidad de concejala para el ejercicio de su labor de control y fiscalización a los órganos de gobierno municipal, inactividad que se declara nula y lesiva del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE, condenando al Ayuntamiento de Añover de Tajo a facilitar a la recurrente la información solicitada; con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2020 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo en base a las siguientes fundamentaciones (F.D Segundo):

"En el caso examinado se trata de determinar si, como sostiene la actora la Alcaldía del Ayuntamiento de Añover de Tajo, al no facilitarle el acceso a la documentación e información interesada en las solicitudes que resume de forma ordenada en su demanda, ha vulnerado, con su inactividad, el derecho fundamental de la recurrente, como concejala del referido Ayuntamiento- reconocido en el 23.2 CE-, impidiéndole el acceso a la información que es precisa para el pleno ejercicio de las funciones propias de su cargo de concejal y, en concreto, la de control y fiscalización de la Corporación, al amparo de lo dispuesto en el art. 22 Ley de Bases del Régimen Local, o si, por el contrario, como sostiene el Ayuntamiento demandado, debe entenderse que la actitud del Ayuntamiento ha dado satisfacción a tal derecho.

Y lo cierto es que el examen de las actuaciones revela que la inactividad de la alcaldía de Añover de Tajo, al no facilitar a la actora la documentación e información solicitada en su calidad de concejala para el ejercicio de su labor de control y fiscalización a los órganos de gobierno, es manifiesta y reiterada, constando suficientemente documentada la solicitud de información de la actora registrada en fecha 11 de septiembre de 2018, relativa a los Decretos de Alcaldía de 2018, números 103, 106, 107, 108, 117, 132, 155, 188, 184, 189, 191, 193, 226, 235, 249, 250, 256, 282, 286, 290, 292, 294 y a los Decretos que constan en la referida solicitud de información de los meses de, julio 2017, septiembre 2017, octubre 2017, enero 2018 y febrero 2018, abril 2018, mayo 2018 y junio 2018, como también se acredita la actitud obstruccionista del alcalde de Añover de Tajo mediante el escrito de constancia registrado en fecha 20 de septiembre de 2018, al personarse la recurrente en el Ayuntamiento y no permitírsele consultar la documentación, a pesar del deber de entender concedido el acceso solicitado por silencio administrativo, ni expedirle el certificado requerido del silencio administrativo positivo producido.

La valoración del referida documentación y de las Actas de los Plenos que con todo detalle identifica la actora, no deja lugar a dudas en cuanto a la apreciación de la vulneración del derecho fundamental invocado mediante la inactividad denunciada de la Alcaldía concernida, en relación con las solicitudes formuladas, de que existe suficiente constancia, todas las cuales registran solicitudes de información en principio correctas en cuanto se refieren a datos que deben obrar en poder de los servicios de la corporación y son exhibibles, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 77 de la LBRL de acuerdo con el cual, los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, debiendo ser resuelta la solicitud, motivadamente, en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado, entendiéndose estimada por silencio administrativo, cuando en el anterior plazo no se dicte resolución expresa denegatoria.

Tal regulación legal, encuentra su complemento en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF, cuyo tenor literal es el siguiente:

(...)

En el caso examinado la recurrente acredita que, habiendo formulado su petición, y transcurrido el plazo del silencio, la misma se personó en las dependencias municipales sin que se le permitiera el acceso a la información, razón por la que en fecha 20 de septiembre de 2018, registró un escrito de constancia en el Ayuntamiento de Añover de Tajo interesando la ejecución del acto administrativo favorable producido por

silencio administrativo positivo y un certificado acreditativo del mismo, sin que nada de todo ello obtuviera, siendo lo cierto que el Ayuntamiento a través de las excusas que ofrece en su escrito de contestación a la demanda, no viene sino a reconocer la inactividad demandada, lesiva del derecho invocado -lejos de ser meramente constitutivo de una vulneración de legalidad ordinaria-, siendo llamativo que se excuse alegando que aunque no ha dado dicha información, ha dado otra o que da cuenta de sus decretos en los plenos o que se disculpe poniendo de manifiesto que alguno de los concejales en funciones de oposición participan en las Juntas de Gobierno local o que realiza Plenos cada mes en lugar de cada dos meses, como marca la normativa, porque, efectivamente, como se opone, nada de todo ello excusa el deber de proporcionar la información requerida.

En estas circunstancias, de conformidad también con lo interesado por el Ministerio Fiscal, el presente recurso debe ser estimado, declarando que la falta de suministro por el Ayuntamiento de Añover de Tajo demandado de la información interesada, vulnera el art. 23.1 de la Constitución Española, debiendo condenar a la Corporación demandada a facilitar a la actora mediante su exhibición los Decretos solicitados en los concretos términos en que se interesaron".

SEGUNDO

Entre las funciones que pertenecen al núcleo de la función representativa no se encuentra la de obtener documentos o acceder a una información que la apelante pudo conocer en su momento .

Alega la parte apelante, en su primer motivo de impugnación, que la sentencia apelada rechaza una cuestión planteada en la contestación a la demanda, que resulta ser el núcleo de la defensa, y que consiste en la debida consideración legalidad ordinaria del asunto planteado por la parte demandante. Lo que planteaba el Ayuntamiento en su defensa era que, ante la evidencia del acceso y las oportunidades que ha tenido el concejal demandante y el resto de concejales del grupo municipal que encabeza a la información, se ha de considerar que lo planteado en modo alguno puede tener cabida en el procedimiento de derechos fundamentales por el que se acciona contra esta Administración Local. Ese y no otro, era el sentido de las alegaciones de la parte demandada.

En ese sentido, considera la parte apelante que, en coincidencia con la STC de 14 de marzo de 2011, solo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa. En ese sentido, entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una Corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las...

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