STSJ Castilla-La Mancha 296/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Septiembre 2020
Número de resolución296/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2020

Recurso núm. 531 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 296

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 531/18 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D.ª Gregoria, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROCESO SELECTIVO DEGRUPO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Dña. Gregoria se interpuso en fecha 7-11-2018, recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial de Derechos Fundamentales, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de of‌icio presentada el 18-4-2018, de la Resolución administrativa del Tribunal calif‌icador del Primer ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso f‌in al proceso selectivo para cubrir plazas de "Grupo Auxiliar de la Función Administrativa" convocadas por Resolución de fecha 28 de marzo de 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Y fundamenta su recurso en:

  1. - Que participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 28/03/2008 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

  2. - La Base 6.2.1 Primera prueba del proceso contemplaba para la Primera Prueba de la FASE DE OPOSICIÓN dos modos distintos de calif‌icación del ejercicio;

    por un lado, los partícipes por el turno libre, a los que se exigía obtener una puntuación igualo superior a 28,00 puntos, ya que según la citada base sólo podía superar la prueba hasta un 75% más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se exigía una puntuación de 25 puntos.

    Tras la aplicación de dicho porcentaje, en la Primera prueba de la Fase de Oposición de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, en el turno libre, era necesario haber obtenido una puntuación igualo superior a 28,00 puntos para pasar a la Segunda prueba o prueba de aptitud of‌imática, mientras que en el turno de promoción interna bastaba con 25 puntos.

    Ello motivó que la actora, que obtuvo una puntuación superior a 25,00 puntos, pero inferior a 27,84 puntos, lo que hizo que no pudiera acceder a la segunda prueba de la fase de oposición y, en su caso, no accediera a la fase de concurso.

  3. - Con posterioridad, se ha tenido conocimiento de que el Tribunal Supremo, para la conocida como OPE 2009, en la Sentencia de02/01/2014 dictada en el Recurso de Casación núm. 195/2012, y el TSJde Castilla La Mancha en Sentencia núm. 200 de 31/03/2016 dictada enRecurso núm. 458/2015 ha determinado la nulidad de la exclusión de la fase de concurso recogida en la base anteriormente referida por f‌ijar una nota de corte superior a la señalada para el sistema de promoción interna, en términos idénticos a los indicados para la OPE 2007. No ha existido pasividad de la actora, teniendo en cuenta la STS de 2-1-2014, momento a partir del cual pudo accionar.

  4. - Es de aplicación la citada STS. Nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido citada, entendiendo que se vulneran los preceptos indicados por la base 6.2.1 de la convocatoria y su posterior aplicación por el Tribunal, concurriendo así dos modos distintos de calif‌icar los ejercicios de opositores que concurren al mismo proceso selectivo y a los mismos puestos de trabajo, por el mero hecho de opositar por el turno libre o por el turno de promoción interna. Mientras a estos les basta con una calif‌icación de 25 puntos a aquellos se les exige una puntuación superior.

    Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2017 resuelve un Recurso que se había interpuesto contra una Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha (sentencia de 26 de septiembre de 2016 ) que desestimaba la revisión de of‌icio solicitada ante el SESCAM por un trabajador, Auxiliar de la Función Administrativa, por el trato discriminatorio a consecuencia de la diferencia de trato con la que se consideró a unos y otros opositores, en la OPE de 2009, dependiendo de si accedían por el turno de promoción interna, libre o turno de discapacitados. Esta Sentencia despeja toda duda al respecto, unif‌icando doctrina, determinando que sí se produjo una discriminación que vulnera derechos fundamentales, al establecer diferentes requisitos según el turno por el que se accediera.

SEGUNDO

Por el Letrado de la JCCM se formuló escrito de oposición alegando:

  1. - Son de aplicación los límites establecidos en el artículo 106 de la ley 30/92

    " Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ".

    Pues bien, al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 el actor pudo actuar, ejercitando la exigible revisión de of‌icio en tiempo perentorio; cuestión que no hizo hasta más de cuatro años después (18 de abril de 2018), lo que impide que pueda alegar el desconocimiento de la ilegalidad que mantiene, y en consecuencia cayendo en los límites del artículo 106 anteriormente citados.

  2. - Por otra parte, de seguirse lo postulado por la parte actora, nos encontraríamos con la quiebra total del principio de seguridad jurídica, pudiendo reabrirse cualquier proceso selectivo del SESCAM desde su creación. En def‌initiva, si la revisión de of‌icio del proceso selectivo del año 2009 se conf‌iguraba ya como

    algo excepcional, el intento de reabrir ahora el debate de la Oferta Pública de 2008, deviene totalmente como algo irracional y contrario a los más elementales principios de derecho, pues se está utilizando una situación excepcional (revisión de of‌icio) para atacar cualesquiera actos del SESCAM, sin límite temporal alguno.

  3. -Subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, y que la actora supere la segunda prueba de la oposición, y el concurso, respecto de los efectos administrativos y económicos que pudieran derivarse, interesar que se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto por la Sala en su sentencia 25/2018, dictada en el recurso núm. 118 de 2016.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud de la recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia de 12-11-2019 se dio traslado a las partes de la Resolución del SESCAM de 9-10-2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 14/03/2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría de Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 05/10/2009, como consecuencia de la revisión de of‌icio de la base 6.2.1 (párrafo 4º) f‌inalizada por Resolución de la Dirección-Gerencia de fecha 16/11/2018. [2019/9287].

El MF informó en el sentido de que dicha resolución no afectaba a la recurrente, ya que en el escrito de demanda se aclara que dicho proceso selectivo fue convocado por resolución de 13 de diciembre de 2007.

La representación procesal de Dña. Gregoria dijo que La demandante no está interesada en el procedimiento de revisión de of‌icio de la OPE del año 2009. No participó en dicho proceso selectivo.

El objeto de su demanda es, la revisión de of‌icio, para la nulidad de la regla limitativa del número de aprobados en el proceso selectivo para Auxiliar de la Función Administrativa convocado por el SESCAM en el año 2008.

La JCCM alegó que el objeto de la presente Litis es impugnar la Resolución de 13/12/2007, DOCM nº 260,de la Dirección General de Recursos Humanos, del Sescam, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliar de la Función Administrativa, de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y la resolución aportada se corresponde con la categoría de Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 05/10/2009, por lo que nula trascendencia tiene a los efectos de esta Litis.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 27-1-2020, que fue modif‌icada por enfermedad del ponente al 10-2-2020.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19-2-2020 se acordó la Diligencia Final siguiente:

" Visto el estado del presente...

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