STSJ Extremadura 354/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2020:699
Número de Recurso282/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución354/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00354/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2018 0002983

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000282 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: NUESTRA SEÑORA DE GRACIA SOCIEDAD COOPERATIVA, Eulalia y RGA.

Abogado/a: DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RGA SEGUROS GENERALES RURAL,S.A.DE SEGUROS Y REASEGURO$ Y RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Eulalia, MAPFRE ESPAÑA y NUESTRA SEÑORA DE GRACIA SOCIEDAD COOPERATIVA.

Abogado/a:,,

Procurador/a: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ, JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 354/2020

En CÁCERES, a uno de Octubre de 2020.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 282/2020, interpuestos por el Sr. Letrado DON JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, en nombre y representación de DOÑA Eulalia, e interpuesto por el Sr. Letrado DON DOMINGO JOSE HIDALGO RODRÍGUEZ en nombre y representación de NUESTRA SEÑORA DE GRACIA SOCIEDAD COOPERATIVA e interpuesto por el Sr. Procurador DOÑA MARIA LUISA BUENO FAUDEZ en nombre y representación SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia número 396/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 740/2018 interpuesta por DOÑA Eulalia frente a los otras restantes y MAPFRE ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Eulalia presentó demanda contra NUESTRA SEÑAORA DE GRACIA SOCIEDAD COOPERATIVA, SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y MAPFRE ESPAÑA S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/2019 de fecha 28 de Octubre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En fecha 25-1-2017 se dictó sentencia por parte de este Juzgado, en el procedimiento de recargo de prestaciones nº 267/2016, seguido por la parte actora frente a la empresa demandada, el INSS y la TGSS, en la que se declararon los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Dª. Eulalia

, ha prestado servicios para la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SRA. DE GRACIA, de Talavera La Real con la categoría de Ingeniero Técnico Agricola. SEGUNDO.- En fecha 20/02/2016, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba una de las habituales actividades dentro de su jornada laboral, cuando realizaba la comprobación del adecuado desarrollo de la cadena de selección de productos agrícolas objeto de la actividad empresarial en la explanada del lugar de trabajo, al resultar arrollada por una carretilla elevadora, que transportando varios palets de verduras (brócoli), apilados verticalmente de cuatro en cuatro, que no permitía la adecuada visibilidad del conductor de la misma. TERCERO.- La actora consecuencia del accidente ha padecido un cuadro clínico de fracturas de miembros inferiores, cadera, pelvis, importantes lesiones las cuales padece en la actualidad. SEXTO.- En fecha 21/01/2016 por la Dirección Provincial del INSS se acuerda la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante el día 20/02/2015 declarando la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SRA. DE GRACIA Interpuesta reclamación previa es conf‌irmada dicha resolución en fecha 16/03/2016 (f. 83 y 110). SÉPTIMO.- La Dirección General de Trabajo impone a la empresa GONZALEZ Y PAZ S.L. una sanción de tres mil euros siendo conf‌irmada en resolución del recurso de alzada en fecha 9 de marzo de 2.016 (f. 53 y 61)" SEGUNDO.- La empresa demandada tiene concertado con la compañía MAPFRE una póliza de seguro de automóviles con cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y suplementaria ilimitada, así como defensa jurídica hasta 3.010 euros, y que asegura la carretilla elevadora que arrolló a la actora, encontrándose el seguro en vigor en el momento de producirse el accidente de trabajo. La empresa reclamó a MAPFRE en relación con el siniestro de referencia en fecha 20-5-2015 y MAPFRE contestó el 4-5-2015 en el sentido de no atender a la reclamación por tratarse de hechos que no derivan del riesgo creado con motivo de la circulación de vehículos de motor, con fundamento en el art. 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el art. 2 del reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a

motor. Asimismo, la empresa demandada tenía concertado con la compañía aseguradora RGA un seguro que cubre la responsabilidad civil patronal con un límite máximo por siniestro de 600.000 euros y con un sublímite máximo por víctima de 150.253,03 euros, garantía y límites expresamente aceptados por la empresa. Dicho seguro también se encontraba en vigor en el momento del accidente de trabajo acaecido a la actora. TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, la actora, nacida el NUM000 -1976, inició un periodo de incapacidad temporal que se extinguió en fecha 12-8-2016 para iniciar un expediente de incapacidad permanente. No obstante, ante la necesidad de que la actora siguiera en tratamiento médico, su situación clínica aconsejó demorar la calif‌icación por un plazo máximo de seis meses, desde el 18-8-2016. En fecha 7-2-2017 se emitió informe de valoración médica por parte del servicio de inspección médica del INSS en el que se determinaron las siguientes def‌iciencias más signif‌icativas: "POLITRAUMATIZADA POR ATROPELLO CARRETILLA-TORO INDUSTRUAL (AT). CON FRACTURAS MÚLTIPLES INTERVENIDAS (PLACA EN SÍNFISIS PÚBICA, CLAVO ENDOMEDULAR EN FÉMUR IZQDO. PLACA EN MUÑECA DERECHA, TORNILLOS EN TOBILLO Y PIE DERECHOS), CON LIMITACIONES A LA DEAMBULACIÓN ACTUAL. CAMINA CON DOS BASTONES EN EXTERIORES Y UNO EN INTERIORES. NECESIDAD DE SILLA DE RUEDAS PARA LARGAS DISTANCIAS.", de evolución en curso, con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras no agotadas, estableciendo unas limitaciones osteoarticulares de miembros inferiores grado 2-3, hallándose limitada para trabajos que precisen deambulación y bipedestación, precisando que había de valorarse revisión en 1,5-2 años por si hubieran f‌inalizado tratamientos y rehabilitación. A la vista de lo anterior, en fecha 22-2-2017 se emitió resolución del INSS por la que se aprobó en favor de la actora la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo. Con posterioridad, se inició de of‌icio un expediente de revisión de grado de incapacidad permanente que dio lugar a que en fecha 19-9-2018 se emitiera dictamen propuesta del EVI que objetivó las siguientes lesiones derivadas de accidente de trabajo: "OSTEOARTICULARES DE PELVIS, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: CADERAS-RODILLA-ACORTAMIENTO DEL MIEMBRO EN 2,5 CM. DÉFICIT DE PARED ADBOMINAL. PIE DERECHO CON DOLOR CRÓNICO. SE MANTIENE LAS LIMITACIONES HASTA CONCLUIR TRATAMIENTO". A la vista de lo anterior, en fecha 24-8-2018 se emitió resolución del INSS por la que se que no se había producido variación en el estado de las lesiones de la actora que determinara la modif‌icación del grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido por la contingencia de accidente de trabajo. Posteriormente, se inició de of‌icio expediente de revisión de incapacidad permanente y por resolución del INSS de fecha 30-9-2019 se consideró que no se había producido variación en el estado de las lesiones de la actora que determinara la modif‌icación del grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido por la contingencia de accidente de trabajo. El dictamen propuesta del EVI de fecha 26-9-2019 en el que se basó la resolución antes citada objetivó las siguientes lesiones de la actora: "POLITRAUMATISMO CON FRACTURAS MÚLTIPLES INTERVENIDAS CON LIMITACIÓN DE LA DEAMBULACIÓN ACTUAL, PRECISA SILLA DE RUEDAS EN LARGAS DISTANCIAS". CUARTO.- Desde la fecha del accidente de la actora hasta la estabilización de las secuelas, que se f‌ija en fecha 9-10-2017, transcurrieron 962 días, de los cuales 203 fueron de estancia hospitalaria, de los que 13 fueron de ingreso en UCI. Los restantes 749 días fueron impeditivos. Las secuelas de la actora a valorar son un trastorno depresivo, material de osteosíntesis en pelvis, material de osteosíntesis en muñeca derecha, acortamiento de extremidad inferior izquierda inferior en 3 cm, material de osteosíntesis en muslo izquierdo, material de osteosíntesis en pierna izquierda, material de osteosíntesis en tobillo derecho, material de osteosíntesis en pie derecho, artrosis postraumática de cadera izquierda, artrosis postraumática de rodilla izquierda y talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíf‌ica. Asimismo, la actora tiene perjuicio estético derivado de las cicatrices que presenta así como de la asimetría...

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