STSJ Extremadura 349/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:697
Número de Recurso306/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución349/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00349/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2017 0000446

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: LIBERBANK SA

Abogado/a: GUILLERMO FRANCO MOREU

Recurrido/s: Carlos Manuel

Abogado/a: RICARDO PARADES MARTIN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 349/2020

En CÁCERES, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 306/2020, interpuesto por el Sr. letrado D. Guillermo Franco Moreau, en nombre y representación de LIBERBANK S.A, contra la sentencia número 116/2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre reclamación de cantidad nº 432/2017, seguido a instancia de D. Carlos Manuel, parte representada por el Sr. Letrado D. Ricardo Paredes Martín, frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Manuel presentó demanda contra LIBERBANK S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 116/20 de 30 de marzo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Carlos Manuel, presta sus servicios profesionales para la empresa Liberbank S.A, desde el 15/06/1979, grupo 1, Nivel II, en el centro de trabajo en la Of‌icina Urbana 2 de Alicante y en la actualidad en la Of‌icina Urbana 2 de la localidad de Navalmoral de la Mata. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. SEGUNDO .Mediante comunicación escrita de fecha 17/6/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador el traslado al Centro de Trabajo Of‌icina Urbana 2 de la localidad de Navalmoral de la Mata desde la Of‌icina Urbana 2 de Alicante, siendo efectivo el 19 de Agosto de 2013. Ello en base a lo f‌ijado en el acuerdo de 25 de Junio de 2013 f‌irmado entre la Entidad y varios sindicatos, en el SIMA. TERCERO .- El trabajador con fecha 29 de Julio de 2013, manifestó su oposición al traslado solicitando una baja indemnizada al amparo del Acuerdo Colectivo de 3 de Enero de 2011, siendo denegado por la empresa demandada. CUARTO .Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conf‌licto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016, completada por Auto de 5/10/2016, que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue conf‌irmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 . Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016, mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. QUINTO .- Posteriormente, se f‌irmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera def‌initiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas así como la reducción salarial temporal en el mismo periodo, y la supresión de determinados benef‌icios sociales entre los que se encontraba el seguro de vida y seguro médico (ERTE NUM000 ). La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conf‌licto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue conf‌irmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 . Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el f‌in de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 . Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva. Con base en dichas Sentencias, el trabajador mediante burofax de fecha 18/8/2015, cuyo contenido se da por reproducido, solicitó a la Directora del Departamento de Gestión de Recursos Humanos de Liberbank, su reincorporación a la localidad de destino, Alicante, que dio lugar a demanda de conciliación el 12 de Julio de 2016 celebrándose el acto el 26 de Julio de 2016, entendiendo que se encontraba en situación de comisión de servicios mientras no se le retornara a su localidad de origen Alicante, o se llevara a cabo la opción por baja indemnizada conforme los acuerdos existentes. SEXTO .- El Centro de trabajo de Alicante, Urbana 2 en la que prestaba sus servicios el trabajador permanece abierto. SÉPTIMO .- El trabajador reclama en base al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, capítulo XII. Movilidad geográf‌ica y Comisiones de Servicio. Art. 95 y 96 ", que establece la percepción de 1 dieta completa por día desplazado, más gastos de desplazamiento de ida y vuelta cada 3 meses a su

domicilio y 4 días laborables de estancia en su domicilio de origen, más los desplazamientos. Por ello, reclama por dietas, 47.739,68 euros, por kilometraje la cantidad de 2842 euros OCTAVO .- La empresa adeuda al trabajador 28 días de vacaciones correspondientes al año 2017. NOVENO .- Por el traslado operado, el trabajador reclama

44.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. DÉCIMO .- El trabajador tiene reconocida una discapacidad def‌initiva del 33% derivada de enfermedad poliquística renal por el que recibió trasplante renal en 2009. Como consecuencia de su situación laboral ha sufrido trastorno de adaptación con ansiedad que dio lugar a una Incapacidad Temporal desde Diciembre de 2013 a Octubre de 2014. En Noviembre de 2016 se le diagnosticaron infartos isquémicos lacunares crónicos. Su esposa ha padecido cáncer de mama en 2008, con diversas intervenciones encontrándose en tratamiento y seguimiento por clínica ansioso-depresiva. UNDÉCIMO .El día 26/7/2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con resultado "sin avenencia". (Se da por reproducido el contenido de las Resoluciones judiciales)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, con desestimación de la excepción de caducidad, se estima la demanda formulada por D. Carlos Manuel frente a Liberbank S.A., y en su consecuencia se reconoce el derecho del trabajador a percibir las cuantías adeudadas por dietas 47.739,68 euros, por kilometraje 2.842 euros, ambas con el incremento del 10% por mora y tener derecho a disfrutar 28 días de vacaciones generados hasta el mes de Junio de 2017, así como la cantidad de 44.000 euros por el concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día 17 de septiembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 116/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia de 30 de marzo, que con desestimación de la excepción de caducidad planteada, estima la demanda formulada por Carlos Manuel frente a Liberbank, sociedad anónima, reconociendo el derecho del trabajador a percibir las cuantías adeudadas por dietas, en importe de 47.739,68 €, por kilometraje 2.842 €, ambas con el incremento del 10% por mora y el derecho a disfrutar 28 días de vacaciones generados hasta el mes de junio de 2017, así como la cantidad de 44.000 € por el concepto de indemnización.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por Liberbank y al amparo del artículo 193 apartado C de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se han infringido los artículos 180 y siguientes y 148 de la Ley de la Jurisdicción Social así como de la doctrina judicial y jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos considerándose por el Juez de lo Social que el procedimiento ordinario es adecuado para seguir un...

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