STSJ Cataluña 3640/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:7109
Número de Recurso1888/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3640/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1888/2018

Partes: GENERALITAT DE CATALUÑA c/ TEARC Y Pura

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3640

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1888/2018, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalitat, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada Pura, representada por el Procurador D. Daniel Font Brekhemer.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 21 de diciembre de 2017, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, promovida por la aquí codemandada "contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Sabadell".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que estime el recurso interpuesto, anule la resolución del TEAR, y confirme la liquidación tributaria practicada.

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 21 de diciembre de 2017, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 23/11/2012 fue notificado al interesado el inicio de un procedimiento de verificación de datos al amparo del art.132.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria , en relación a la autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones presentada por la herencia de D. Amadeo, mediante requerimiento en el que se solicitaba la aportación de la siguiente documentación relativa a las participaciones inventariadas de la sociedad "García Burló, SL":

Acreditació de la data d' alta en l' IAE

Situació del local de negoci destinat exclusivament a l'exercici de lŽactivitat social

ldentitat de la persona contractada, contracta laboral i acreditació del seu sou brut anual.

Según diligencia de comparecencia, la documentación fue aportada en fecha 10/12/2012.

SEGUNDO.- En fecha 03/03/2014 la Oficina Liquidadora notificó al obligado tributario una propuesta de liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, por la que se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada, siendo su alcance, la retrocesión de la reducción autoliquidada sobre el 95% del valor de las participaciones inventariadas de la sociedad "García Burló, SL". Según se indicaba, se había remitido el expediente junto con toda la documentación aportada a la Inspecció Territorial a efectos de que se valorara la procedencia de aplicación de la reducción; dicho órgano había emitido informe desfavorable.

Formuladas alegaciones, fueron desestimadas y notificada en fecha 30/06/2014 liquidación idéntica a la propuesta.

TERCERO.- Contra este último acto fue interpuesta el día 29/07/2014 la presente reclamación económica-administrativa, en la que muestra su disconformidad con la liquidación practicada al considerar que cumple todos los requisitos exigidos para disfrutar de la reducción."

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa:

"TERCERO.- A pesar de no haber sido alegada por la parte interesada, el expediente administrativo suscita una cuestión previa, relativa al procedimiento desarrollado para dictar la liquidación por parte de la oficina gestora y la duración del mismo, que se entra a seguidamente a examinar, en virtud de la facultad concedida a los órganos de revisión por el art. 237 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre .

CUARTO.- Respecto a la normativa aplicable el procedimiento de verificación de datos se regula en el artículo 131 de la Ley General Tributaria 58/2003 y establece lo siguiente

" La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'

    En lo referente a la terminación del procedimiento de verificación de datos, señala el artículo 133.1 que:

    " El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

    (...)

  5. Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.."

    Por otro lado, el procedimiento de comprobación limitada se desarrolla en los artículos 136 a 140 de la LGT la cual establece lo siguiente en cuanto a su inicio:

    "Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

    1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

    2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta."

    En cuanto a la terminación del procedimiento de comprobación limitada, señala el artículo 139 que el procedimiento terminará de alguna de las siguientes formas:

    " a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

  6. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en e/ artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

  7. Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada."

    Por último el artículo 104 de la Ley, referido al plazo de resolución, señala que:

    "El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

    El plazo se contará:

  8. En los procedimientos iniciados de oficio, desde /a fecha de notificación del acuerdo de inicio"

    QUINTO.- Examinados los antecedentes, resulta que la Administración inició un procedimiento de verificación de datos mediante requerimiento, en el que se solicitaba la aportación de documentación relacionada con los requisitos necesarios para poder gozar de la reducción del 95% del valor de las participaciones inventariadas de la sociedad "García Burló, SL. Antes de finalizar dicho procedimiento, solicitó asimismo un informe al Servicio de Inspección.

    Posteriormente, a la vista de dicha documentación inició un procedimiento de comprobación limitada finalizado con la liquidación que ahora se impugna.

    SEXTO.- Respecto del requerimiento por el que se inició el procedimiento de verificación de datos, ha quedado constatado que tal petición tenía como finalidad comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de las reducciones previstas en el art. 2.1.d) de la Llei del Parlament de Catalunya 21/2001, de 28 de diciembre, de mesures fiscals i administratives. Resulta patente que dicha actuación no tiene cabida en ninguno de los supuestos tasados por las...

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