STSJ Cataluña 3912/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2020:7073
Número de Recurso1900/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3912/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1900/2018

Partes: COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3912

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1990/2018 de los registrados en esta sección Primera (anteriormente núm. 466/2018 de los de la Sección Segunda), interpuesto por COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM, representado por la Procuradora D.ª MONTSERRAT MONTAL GIBERT, contra JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA , representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MONTSERRAT MONTAL GIBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de sta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de la COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de 6 de junio de 2018, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producido por la aviación comercial, ejercicio 2018, de importe 26.292,55€.

La resolución desestima la reclamación porque la interesada basa su argumentación en la inconstitucionalidad de la Ley 12/2014 de 10 de octubre y la Junta carece de competencia para examinar sobre cuestiones de constitucionalidad y adecuación al derecho europeo de la normativa aplicada.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La demandante solicita que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho a la devolución de la cantidad ingresada y en defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, en la versión aplicable, incurre en infracción del Derecho de la Unión. En este sentido, la Ley 2/2016 modifica dicha Ley 12/2014 a fin de adecuarla al derecho de la Unión, como se reconoce en la exposición de motivos.

Añade que se grava únicamente los vuelos comerciales y no los de mercancías, existe una distinción entre vuelos directos intracomunitarios y los vuelos de conexión, junto con los extracomunitarios, de forma que los vuelos operados con aeronaves mayores no se gravarían en términos proporcionales y el impuesto afecta únicamente a un máximo de 20.000 operaciones anuales por compañía y aeropuerto, con lo que los operadores más asentados se ven beneficiados. Además, no se aplica a otros medios de transporte, lo que puede orientar a la demanda hacia medios de transporte alternativos. Por lo anterior considera que la normativa constituye una ayuda de Estado, contraria al artículo 107.1 del TFUE, pues incurre en los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TJUE y los criterios establecidos en la comunicación 98/C384/03 de 10 de diciembre de 1988.

Pone de relieve que el legislador era consciente de que el tributo infringía el derecho de la Unión, como reconoce la exposición de motivos de la Ley 2/2016, lo que hace innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial, pues los jueces ordinarios no han de aplicar la normativa contraria al TFUE.

Asimismo, denuncia que la Ley vulnera las libertades económicas fundamentales (libre circulación de servicios y capitales) y sigue el análisis del Auto del Tribunal Supremo de 10-03-2016, dictado en el recurso 951/2014, sobre el artículo 49 TFUE, las discriminaciones encubiertas, las razones imperiosas de interés general, adecuación y proporcionalidad y las diferentes Sentencias TJUE que se citan en dicho Auto.

Concluye que pese a la claridad evidente sobre la vulneración del TFUE, las posibles dudas de la Sala al respecto le llevan a solicitar el planteamiento de la cuestión prejudicial.

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