STSJ Cataluña 3641/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3641/2020
Fecha18 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1897/2018

Partes: "EL CORTE INGLÉS, S.A." c/ JUNTA DE TRIBUTS - DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3641

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1897/2018, interpuesto por "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Galisteo Cano, contra la JUNTA DE TRIBUTS - DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representada por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 20 de junio de 2018, que acuerda desestimar la reclamación ante ella promovida, y confirmar el acto impugnado, consistente en liquidación nº 00006572042015012, practicada por Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente el primer trimestre del ejercicio 2017, establecimiento sito en la carretera de Barcelona nº 106 de la localidad de Gerona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia,

"anulando y dejando sin efecto:

  1. La Resolución de la Junta de Tributos y el acto de liquidación tributaria impugnados.

  2. El Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución de la Junta de Tributs de Catalunya, de fecha 20 de junio de 2018, que acuerda desestimar la reclamación ante ella promovida, y confirmar el acto impugnado, consistente en liquidación nº 00006572042015012, practicada por Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente el primer trimestre del ejercicio 2017, establecimiento sito en la carretera de Barcelona nº 106 de la localidad de Gerona.

La actora trae a colación las siguientes razones de interés, en defensa de su pretensión, tras dedicar sucesivos párrafos a un relato de antecedentes procesales, a modo de controversias trabadas en torno al impuesto que nos ocupa, que han incluido el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, para centrar la impugnación en cuantas suceden:

-disconformidad del régimen jurídico del IGEC con el ordenamiento comunitario: infracción del régimen de ayudas de Estado. La menor intensidad del impacto sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio de los establecimientos cuya actividad esté destinada a la jardinería, la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, o a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, ha de ser verificada, pues de no acreditarse nos hallaríamos ante una ayuda de Estado ilegal; además, la LIGEC da lugar a una ayuda de Estado ilegal a favor de los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 m2; los niveles de umbrales previstos por la normativa resultan arbitrarios, y no permiten distinguir adecuadamente situaciones distintas desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el impuesto; el umbral de 2500 m2 aplicable según el RIGEC resulta arbitrario y carece de justificación objetiva alguna; el nivel del umbral escogido por la Generalidad de Cataluña no está respaldado por ningún estudio ni prueba convincente; se aporta informe de la cátedra Unesco de territorio y medio ambiente de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, del que resulta que no existen datos y evidencias que permitan acreditar que se han calculado y valorado las externalidades ambientales causadas por los establecimientos por encima del mencionado umbral; la falta de justificación del umbral de 2500 m2 pone de manifiesto la necesidad de verificar si la exclusión del IGEC de los establecimientos que se encuentran por debajo del mismo entraña una ayuda de Estado ilegal; tratándose de una ayuda de Estado ilegal, "los ilegalmente afectados por el desequilibrio competitivo originado por la ayuda ilegal tendrían derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado en las arcas públicas"; e

-infracción del régimen de ayudas de Estado en referencia a los establecimientos comerciales colectivos: estamos, con total claridad, ante una ayuda de Estado ilegal, de donde el perjuicio para la recurrente es notorio, sin necesidad de verificación alguna, habiendo competido los establecimientos favorecidos con la actora "en situación de ventaja desleal". De nuevo, "los ilegalmente afectados por el desequilibrio competitivo originado por la ayuda ilegal tendrían derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado en las arcas públicas".

SEGUNDO

Resulta harto conocido que la materia litigiosa que nos ocupa, en suma, la polémica suscitada por diversos sujetos pasivos del IGEC, ya a cuenta de la impugnación directa de su ordenación, ya de concretos actos de aplicación de la misma, ya desde una óptica constitucional, ya comunitaria, ha obsequiado a la comunidad jurídica con una pléyade de conflictos, y sus respectivos pronunciamientos, hallándonos ante una temática a la que pocas aportaciones jurisprudenciales cabe hacer. Sin ir más lejos, y por exclusiva referencia a la actora, pretensiones impugnatorias de la misma recurrente, en relación a idéntico establecimiento, sito en la carretera de Barcelona nº 106 de la localidad de Gerona, por razón de la liquidación del mismo impuesto que aquí nos ocupa, han merecido desestimación en sucesivos pronunciamientos (hasta trece, cuando menos), ya de esta Sala, ya del Tribunal Supremo, de que damos sucinta cuenta, por orden cronológico:

1. STSJCat (Sección 2ª), de 19 de diciembre de 2018 (rec. 379/2015), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2013;

2. STSJCat (Sección 1ª), de 15 de febrero de 2019 (rec. 116/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2012;

3. STS (Sección 2ª), de 22 de octubre de 2019 (RC 1651/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2010;

4. STS (Sección 2ª), de 22 de octubre de 2010 (RC 1687/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2011;

5. STS (Sección 2ª), de 23 de octubre de 2019 (RC 689/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2005;

6. STS (Sección 2ª), de 29 de octubre de 2019 (RC 2633/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2009;

7. STS (Sección 2ª), de 29 de octubre de 2019 (RC 2996/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2003;

8. STS (Sección 2ª), de 29 de octubre de 2019 (RC 1028/2014), liquidación IGEC correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002;

9. STS (Sección 2ª), de 30 de octubre de 2019 (RC 1099/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2004;

10. STS (Sección 2ª); de 30 de octubre de 2019 (RC 2251/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2008;

11. STS (Sección 2ª), de 7 de noviembre de 2019 (RC 3631/2014), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2007;

12. STS (Sección 2ª), de 13 de noviembre de 2019 (RC 1719/2016), liquidación IGEC correspondiente al ejercicio 2006;

13. STSJCat (Sección 2ª), de 4 de marzo de 2020 (rec. 240/2017), liquidación IGEC correspondiente al período 1 de abril a 31 de diciembre de 2015.

Podrá comprenderse que en la resolución del presente recurso hayamos de partir de cuanto sientan los anteriores pronunciamientos, basados en razonamientos naturalmente reiterativos entre sí, muy singularmente de la doctrina sentada por las sentencias del Alto Tribunal, que se da aquí por prudentemente reproducida.

TERCERO

En orden a dar respuesta al cuadro impugnatorio desplegado por la recurrente estimamos de recibo traer a colación los siguientes razonamientos de la STS (Sección 2ª), de fecha 23 de abril de 2019 (RC 2484/2017) (el destacado es propio de esta Sala):

"SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018, Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), C- 233/16 .

Para dar respuesta a los aspectos conflictivos descritos debemos traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018, Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), C-233/16 ( EU:C:2018:280 ), que resuelve aquellos extremos y declara, con relación a las cuestiones...

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