STSJ Cataluña 3877/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2020:6741
Número de Recurso1920/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3877/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1920/2018

Partes: LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU C/ JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3877

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1920/2018 de los registrados en esta Sección Primera (anteriormente núm. 661/2018 de los de la Sección Segunda), interpuesto por LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU, representado por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA , representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de esta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de la entidad LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, impugna en este pleito la resolución de 19 de septiembre de 2018, dictada por la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña, que desestima la reclamación número 276/2018, interpuesta contra la inclusión en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre grandes Establecimientos Comerciales, y contra la liquidación del primer trimestre de 2017 del establecimiento sito en Cr. Potosí 2 de Barcelona, por un importe de 4.657,10€.

La resolución impugnada, desestima la reclamación en primer lugar porque la interesada alega la inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 y la función de los tribunales económico-administrativos está limitada a revisar los actos administrativos en aplicación de las normas legales, lo que le impide pronunciarse sobre las cuestiones sobre inconstitucionalidad de la Ley e infracción de los principios comunitarios que sustentan la reclamación.

No obstante, la Junta pone de relieve que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado en múltiples sentencias en el sentido de que el IGEC no infringe ningún principio comunitario, y que el TJUE ha dictado Sentencia de fecha 26 de abril de 2018, declarando que el impuesto no es contrario al Derecho de la Unión.

De otro lado, concurre el hecho imponible del Impuesto, no existe error en la superficie computada ni procede la exención del artículo 5.

Concluye que la STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

SEGUNDO

Escritos de demanda y de contestación.

En el escrito de demanda se denuncia que el IGEC es inconstitucional, que en realidad no tiene la naturaleza extrafiscal que se predica en la Ley que lo regula, que vulnera los principios constitucionales que ordenan la potestad tributaria previstos en el artículo 31 CE, y en particular en el artículo 14CE , y niega que las grandes superficies generen externalidades negativas o que su mera existencia evidencie una determinada capacidad económica. Es una medida discriminatoria que incide directamente y de forma negativa en la capacidad competitiva de unos en favor de otros. Supone una desigualdad de trato injustificada. Se pretende contribuir a la protección del pequeño comercio.

Afirma que el tributo vulnera el orden de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat de Cataluña en materia tributaria, considerando que existe un solapamiento entre el IGEC y el IAE. Denuncia la infracción de los artículos 49 y 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, sobre el principio de libertad de empresa, de establecimiento y supone una distorsión de la competencia. Añade que la cuota del impuesto ignora la capacidad económica real del centro, ya que el IGEC equipara superficie con volumen de venta. Existe desproporción del medio elegido y la finalidad que se dice perseguir

Asimismo, califica de nulo de pleno derecho el desarrollo reglamentario del tributo.

Aduce que no está sujeta al impuesto porque el establecimiento no realiza el hecho imponible y respecto a la liquidación impugnada, considera incorrecta la determinación de la cuota, pues a su juicio no están sujetas al impuesto las superficies dedicadas a la prestación de servicios no vinculados directamente a la actividad comercial, y que es de aplicación la exención referida a la superficie dedicada a jardinería, venta de materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales. Y finalmente, pretende la bonificación prevista en el artículo 11 de la Ley por la posibilidad de acceso al establecimiento con medios de transporte público.

Por su parte, la Administración de la Generalitat solicita con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, al amparo de la previsión del art. 51.2 LJCA y subsidiariamente la desestimación de la demanda al considerar que: 1) No vulnera el derecho comunitario, en concreto los arts. 107 y 49 TFUE. Es una cuestión ya resuelta por la Sección Segunda, señalando a título indicativo la Sentencia de 18 de febrero de 2016. Además, el TJUE, mediante su sentencia de 26 de abril de 2018, ha declarado la conformidad al derecho comunitario del IGEC. Por tanto, no procede plantear de nuevo la cuestión prejudicial y además todos los TSJ que han conocido del impuesto han avalado su conformidad a Derecho. 2) Añade que no se puede utilizar el recurso contencioso administrativo para impugnar indirectamente una ley. Al publicarse en el BOE la STC de 5 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Llei del Parlament de Catalunya 16/2000, de 29 de diciembre, del IGEC debe desestimarse la pretensión de que la ley es inconstitucional. 3) A continuación recuerda que el establecimiento de la actora, se encuentra sujeto al tributo que nos ocupa, pues realiza el hecho imponible tal y como lo prevé la Ley. Considera ajustada a derecho la inclusión del establecimiento de la actora en el padrón de contribuyentes. Correctamente calculada la superficie de venta. Niega que le resulten aplicables la exención del artículo 5 o la bonificación pretendida.

TERCERO

Sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalitat de Catalunya.

En cuanto a la inadmisiibilidad del recurso contencioso-administrativo, por aplicación de la causa prevista en el art. 51.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LRJCA), es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.

Pues bien, en el caso examinado, es cierto que el planteamiento de la litis no es desconocido por esta Sala, que ya ha resuelto sobre impugnaciones análogas en los recursos interpuestos, entre otras entidades, por la misma parte hoy recurrente. Sin embargo, lo anterior no impide analizar las características de cada liquidación en concreto y los reproches que se puedan realizada a la concreta cuantificación de la cuota determinada

Todo ello, claro está, sin perjuicio de que para resolver la cuestión controvertida debamos partir necesariamente de los pronunciamientos anteriores de este Tribunal, así como de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

Sobre la...

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