STSJ Cataluña 3579/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:6492
Número de Recurso1356/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3579/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1356/2019

Partes: Everardo c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3579

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1356/2019, interpuesto por Everardo, representado por el Procurador D. Noel Mas-Baga Munné, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 12 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000 y acumulada, "contra dos Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por los conceptos de liquidación provisional de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 a 2011 y de imposición de sanciones tributarias resultantes".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se declare la nulidad redaical (sic) por ser contraria a Derecho de la resolución impugnada, revocando, por tanto, consecuentemente los acuerdos de liquidación asi (sic) como sancionadores dictados en su día por la AEAT, con expresa imposición de las costas del procedimeinto (sic) a la administración demandada"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 12 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000 y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes de interés:

"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas al obligado el 4.6.2013 con alcance general respecto del IRPF 2008 a 2011 e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) de 2T 2009 a 4T 2011, le fue extendida el 22.10.2014 un Acta de disconformidad (A02 nº 72620704) por IRPF 2008-2011 de la que, tras la notificación el 16.3.2015 de un acto de rectificación de la propuesta y 312 días de dilaciones no imputables a la Inspección, resultó dictado el 9.4.2015 el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 16.5.2015, constando diversos intentos fallidos de notificación, el primero de los cuales se produjo en fecha 10.4.2015.

SEGUNDO.- La regularización realizada se basa principalmente en la simulación de la actividad económica que el obligado afirmaba desarrollar desde el 16.4.2008 al 5.12.2011 (en régimen de estimación objetiva, IAE empresarial 967.2, "Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte"), siendo que en realidad era un piloto probador trabajador por cuenta ajena para la entidad, también objeto de actuaciones inspectoras, RACING TEAM BY QUEROSENO SL (en adelante, BQR), entidad dedicada al motociclismo de competición, siendo también objeto de actuaciones inspectoras diversos compañeros del aquí reclamante en el equipo BQR afectados por la misma operativa defraudatoria.

Por tanto en IRPF fueron regularizados como rendimientos del trabajo los importes que se acreditó que había cobrado del equipo (130.630,40 euros en 2008; 102.686,24 euros en 2009; 36.144,00 euros en 2010 y 67.775,33 euros en 2011), declarándose falsa la facturación (149.411 euros más IVA en 2008; 147.061,83 euros más IVA en 2009; 203.087,01 euros más IVA en 2010 y 177.452,00 euros más IVA en 2011) emitida a BQR y a otras entidades o sujetos relacionados (Cosmoquattro SL y el piloto del equipo E. Rabat), sin medio material o humano alguno, utilizando los del equipo BQR del que formaba parte, sin contratos escritos, y con los genéricos conceptos de "trabajos técnicos deportivos" y "asesoramiento en perfección de pilotaje".

El Acuerdo resume como indicios de inexistencia de la actividad empresarial declarada los siguientes:

"1) En los ejercicios 2008 a 2010 su único cliente es RACING TEAM BY QUEROSENO, SL ya que, como se expondrá posteriormente, no se ha acreditado la realidad del servicio prestado a Íñigo, también miembro del equipo de Racing Team by Queroseno, SL y a COSMOQUATTRO, SL, tratándose de una entidad vinculada a esta última directamente.

Dicha exclusividad es una nota típica en toda relación laboral, como se ha analizado en la jurisprudencia expuesta anteriormente.

2) En el ejercicio 2011 su único cliente es COSMOQUATTRO, SL, entidad vinculada a BQR, con los mismos socios, administradores, etc y, por tanto, dentro del ámbito de su influencia. De hecho, en 2011 hay un cheque emitido por Racing Team by Queroseno, SL cuando en ese ejercicio supuestamente ya no tenían relación alguna.

3) Ausencia de medios personales y materiales. Confusión organizativa.

Para el ejercicio de su actividad, carece de estructura empresarial lógica y adecuada para la prestación de tales servicios:

- En primer lugar, según la Base de datos de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por las propias manifestaciones del obligado tributario, no tenía trabajadores.

- En segundo lugar, no tiene ningún vehículo y/o motocicleta afecta a la actividad, con lo cual no se ha justificado cómo se desplazaba a las instalaciones de los clientes, ni se han aportado facturas u otro tipo de documentación que justificara dichos desplazamientos y quién se hacía cargo de los mismos, ...

- En tercer lugar, en cuanto al lugar de realización de la actividad, no consta que tenga ningún local afecto a la actividad. Únicamente en la declaración del IRPF e IVA del ejercicio 2011 aplica el módulo de superficie de local pero no consta como titular de ningún inmueble ni que adquiriera o arrendara en dicho ejercicio 2011 inmueble alguno.

Asimismo, tampoco ha aportado en el procedimiento facturas correspondientes a gastos de suministros como luz, agua, etc, de dicho local ni aparece en la declaración censal de alta en la actividad.

De hecho, en relación a los medios materiales y personales utilizados en su actividad, únicamente manifestó el representante autorizado del obligado tributario lo siguiente en el escrito adjunto a la diligencia nº 6:

"Se dedicaba a la enseñanza deportiva de la motocicleta, y su labor consistía en el perfeccionamiento técnico con los pilotos (conducción práctica y teórica) a fin de mejorar sus resultados en la competición y para ello contaba con el personal (mecánicos, equipo de control, auxiliares de carrera, etc) que las escudería ponían a su servicio".

Es decir, trabajaba en los circuitos de competición siguiendo las órdenes e instrucciones del director general, ayudando a los pilotos del equipo, al igual que el resto del personal de la escudería. En otras palabras, todo lo suministra BQR y esto es una nota característica de toda relación laboral como anteriormente hemos expuesto, siendo uno de los indicios más comunes de dependencia.

Por otro lado, si analizamos los gastos aportados por el obligado tributario, denotan que carecía de la existencia de una organización autónoma de medios de producción o de recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ya que los mismos únicamente son tickets o facturas de restaurantes, hoteles, autopistas y gastos varios, sin que se haya acreditado su vinculación con la actividad o su necesariedad.

Como consecuencia de todo ello es la incoherencia del análisis económica de la actividad declarada, tal y como se puede observar analizando los ratios de gastos en relación con las ventas (sumando a los gastos registrados también la cuota de autónomos pagada a la Seguridad Social):...

4) Irregularidades de la facturación.

Emite prácticamente una factura mensual a Racing Team by Queroseno, SL y en el ejercicio 2011 a COSMOQUATTRO, SL. Todas las facturas tienen el mismo formato y contenido y, a título de ejemplo, llama la atención que en 2011 factura por servicios prestados en Sepang (Malasia) y Philip Island (Australia) y casualmente no factura por servicios prestados en Motegi (Japón), cuando siendo grandes premios consecutivos...

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