STSJ Cataluña 3904/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2020:6468
Número de Recurso1891/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3904/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1891/2018

Partes: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTUACION BANCRIA S.A.(SAREB) C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3904

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario nº 1891/2018 de los registrados en esta Sección Primera (anteriormente nú. 411/18 de los de la Sección Segunda, interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTUACION BANCARIA S.A.(SAREB), representado por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS, contra JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA , representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. ELENA MEDINA CUADROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de esta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo,diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de 24 de mayo de 2018, que desestima la reclamación promovida contra la denegación de las solicitudes de rectificación de la autoliquidación presentada en relación al Impuesto sobre viviendas vacías, ejercicio 2016 y de devolución de ingresos indebidos.

La resolución desestima la reclamación porque la interesada basa su argumentación en la inconstitucionalidad de la Ley y la Junta carece de competencia para examinar sobre cuestiones de inconstitucionalidad de la normativa aplicada.

Añade que concurre el hecho imponible del impuesto y que la norma es posterior a la creación de la SAREB, sin que incluya entre los motivos tasados de las causas justificativas de la desocupación, la función de la sociedad.

Rechaza que la ley no sea aplicable a los supuestos de desocupación anteriores a la entrada en vigor y concluye que no ha probado los arrendamientos alegados.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La demandante sostiene en síntesis que SAREB no ha de tributar, porque concurre una causa para la desocupación de las viviendas, por lo que a su juicio no se cumple el hecho imponible. Habida cuenta que la finalidad del SAREB es la de vender el stock de viviendas que acumula, el arrendamiento es incompatible con su misión. Añade que existen errores en la liquidación, pues se incorporan una serie de metros cuadrados que no deben ser objeto de tributación, pues o han sido vendidas o no han estado desocupadas durante dos años.

Considera que la norma es inconstitucional pues vulnera el artículo 6.3 de la LOFCA, al gravar un hecho imponible gravado por el IBI y considera que bajo el nombre de impuesto se está imponiendo una sanción. Asimismo, denuncia que la Ley regula indirectamente el derecho de propiedad, reservado en exclusiva al legislador estatal, así como los principios de igualdad y no discriminación. Aduce la imposibilidad de aplicar de Ley a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor e interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por los vicios denunciados.

Por su parte, la Letrada de la Generalitat, interesa la inadmisibilidad del presente recurso al no haber dado cumplimiento la recurrente a la exigencia del art. 45.2 d) de la LJCA. En cuanto a la cuestión de fondo, mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, la improcedencia de la devolución e ingresos y la imposibilidad de impugnar indirectamente una norma con rango de ley con ocasión de un recurso interpuesto contra unas meras liquidaciones tributarias. Recuerda que tanto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como el de la cuestión prejudicial ante el TJUE son facultades de este Tribunal para terminar afirmando que la recurrente incurre en desviación procesal con su planteamiento. Y finalmente, defiende que la Ley se ajusta a la Constitución y al derecho de la UE.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación.

Por razones de orden procesal ha de comenzarse por examinar la inadmisibilidad del presente recurso que opone la Generalitat, con fundamento en el artículo 69.1.b), en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, pues a su juicio la actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones.

Como es de ver en las actuaciones, la recurrente acompañó con el escrito de interposición la documentación acreditativa de que el Consejo de Administración de SAREB acordó la interposición de presente recurso, junto con los Estatutos sociales de la empresa, todo lo que permite concluir que es correcta su acción en el presente procedimiento al amparo del Acuerdo del Consejo de Administración.

Lo expuesto impide acoger la alegada inadmisibilidad.

CUARTO

Sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Con carácter previo cabe poner de relieve que la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 4/2019, de 17-01-2019, (BOE 39/2019, de 14 de Febrero de 2019), resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, publicada en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" núm. 6.919, de 23 de julio de 2015.

A la vista de lo anterior, resulta que los motivos de inconstitucionalidad que opone la demandante, ya han sido examinados y resueltos por el Tribunal Constitucional, lo que hace innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO

Pronunciamientos recientes de este Tribunal Superior de Justicia sobre idéntica controversia a la de autos.Unidad de doctrina.

La Sección Segunda de esta misma Sala, en su Sentencia nº 1009/2019 de 19 de diciembre (rec. 155/2016) desestima el recurso promovido por la propia Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, contra el Decreto 183/2016 de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre viviendas vacías y que desarrolla la Ley 14/2015 de 21 de julio del citado impuesto.

En igual sentido, dos Sentencias de fecha 19-12-2019 de la misma Sección Segunda (rec. 154/2016 y 156/2016) desestimaron los recursos promovidos contra el Reglamento, rechazando las vulneraciones constitucionales que se denuncian en este caso.

A la vista del criterio reiterado seguido por la Sección Segunda, el presente recurso remitido a esta Sección Primera, ha de ser igualmente desestimado, por razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO.-

Siguiendo un orden lógico de exposición procede resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la demandada por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.

Sin embargo, la STS 221/17 de 31 de enero considera que cabe el recurso indirecto regulado en el art. 26.1 de la LJCA contra disposiciones con rango de ley. Dice la sentencia que:

"El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar...

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