STSJ Cataluña 3697/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3697/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1885/2018

Partes: BANKIA, S.A. C/ JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3697

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1885/2018, interpuesto por BANKIA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo directamente contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Por la representación procesal de la entidad Bankia, S.A., se recurre la resolución de 7 de marzo de 2018 dictada por la Junta de Tributos de Cataluña, que desestima la reclamación número 60/2018 interpuesta en fecha 12 de enero de 2018 contra la resolución de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña, que deniega la solicitud de 18 de agosto de 2017 de rectificación de la autoliquidación presentada en fecha 17 de marzo de 2017 correspondiente al Impuesto sobre viviendas vacías, ejercicio 2016, por importe de 2.524.872 euros, y que desestima la devolución de ingresos indebidos. Se expresa en los antecedentes de hecho de dicha resolución impugnada de 7 de marzo de 2018:

"1.- En fecha 17 de marzo de 2017, la compañía reclamante presentó ante la Agencia Tributària de Catalunya (ATC) la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre viviendas vacías correspondiente al año 2016, resultando una cuota de 2.524.872,00 euros, que fueron ingresados mediante transferencia efectuada a favor de la Generalitat de Catalunya.

  1. - Posteriormente, el 18 de agosto de 2017 la representación de la mercantil interesada solicitó la rectificación de la mencionada autoliquidación así como la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

  2. - El Delegado territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, una vez examinadas las alegaciones efectuadas por la parte reclamante con ocasión de la notificación de la correspondiente propuesta de resolución, dictó el 30 de noviembre de 2017 resolución denegando la rectificación de la autoliquidación solicitada y desestimando la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dicha resolución consta notificada a la parte interesada el 15 de diciembre de 2017.

  3. - En fecha 12 de enero de 2018, la representación de BANKIA S.A.. ha interpuesto la presente reclamación económico administrativa y después de manifestar que el Tribunal Constitucional (TC) ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Presidencia del Gobierno del Estado Español en relación a determinados artículos de la ley reguladora de este impuesto, y que su reglamento ha sido objeto de recurso por la Asociación Española de la Banca directamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), instándose de este órgano el planteamiento tanto de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC como de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones.

    - El impuesto sobre viviendas vacías es inconstitucional por diversas razones, en primer término, porque supone una vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que impide que estas Comunidades establezcan tributos sobre hechos imponibles ya gravados por tributos locales, en este supuesto el IBI. También supone una vulneración de la competencia exclusiva que en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.13 de la Constitución Española, dado que para los pisos desocupados la normativa del IBI ya prevé un recargo del 50 por ciento.

    Así mismo, considera que la regulación de este impuesto vulnera, por diferentes motivos, los principios constitucionales de igualdad, consagrado en su artículo 14, capacidad económica e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.

    - El impuesto sobre viviendas vacías, infringe los artículos 16, 17, 20 i 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

    - La aprobación de este tributo supone una vulneración del artículo 9 c) de la LOFCA en su relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado, en el sentido de que es susceptible de provocar distorsiones en los mercados financieros e inmobiliarios".

    Se reproducen asimismo sus fundamentos de derecho:

    "1.- Esta Junta es competente, por razón de la materia, para conocer y decidir en única instancia de la presente reclamación económica administrativa, que ha sido interpuesta por persona con capacidad de obrar y debidamente legitimada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Catalunya y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalitat (Código tributario), la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

  4. - Constituye el objeto de la presente reclamación la resolución dictada por la Delegación territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya de denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación arriba referenciada y consiguiente desestimación de la devolución de ingresos indebidos solicitada. 3.- El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones viene regulado en los artículos 120.3 de la LGT i 126 a 129 del Reglamento general de los procedimientos de gestión y inspección tributaria. En este sentido, el artículo 120.3 de la LGT dispone que:

    " Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. (...)

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

    En este supuesto la parte interesada fundamenta su pretensión en que la regulación legal de este impuesto es inconstitucional, al mismo tiempo que infringe diferentes artículos de la LOFCA.

    En consecuencia, como cuestión procesal previa, corresponde averiguar si la vía de la reclamación económica administrativa utilizada es la pertinente para entender de cuestiones de esta naturaleza.

  5. - Al respecto, hay que señalar que la normativa de regulación de esta Junta ( artículos 221-1.1 221-2 y Disposición final quinta del libro segundo del Código tributario), en consonancia con lo que establece el artículo 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge las materias susceptibles de impugnación en vía económico administrativa, tanto en relación a cuestiones de hecho como de derecho, y determina que esta vía se extiende a la aplicación de los tributos, a la imposición de sanciones y a la recaudación del resto de ingresos de derecho público que realice la Administración tributaria de la Generalitat y la entidades de derecho público vinculadas o que dependan de ella. Por tanto de esta regulación se desprende que las cuestiones de constitucionalidad y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía.

  6. - En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo...

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