STSJ Castilla-La Mancha 324/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:2341
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución324/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00324/2020

Recurso núm. 39 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 324

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 39/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Ernesto, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Israel Agudo Yélamos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DON Ernesto se interpuso en fecha 17-1-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 3 de diciembre de 2018, recaída en la Reclamación número NUM000, y su acumulada NUM001, por la que se desestimaba la Reclamación Económico-Administrativa presentada frente a la liquidación con número de Referencia NUM002, derivada del procedimiento de inspección referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008 y 2009, proponiéndose una regularización con un importe total a pagar de 26.191,63 euros; así como frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de Referencia NUM003, derivada de la liquidación anterior, proponiéndose una sanción a ingresar de 15.065,43 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. Caducidad del procedimiento de inspección conforme al artículo 150.1 de la LGT. En este caso, el plazo que la Dependencia Regional de Inspección de Castilla-La

    Mancha de la A.E.A.T. tenía para llevar a cabo el procedimiento de inspección debía finalizar 12 meses después de iniciado, esto es, el 3 de julio de 2014, y sin embargo la

    notificación de las propuestas de liquidación se produce casi cuatro meses (118 días) después de esos 12 meses reglamentarios. Conforme a esto, y según establece el artículo104.4 de Ley General Tributaria , la consecuencia de esta demora debe ser la caducidad del procedimiento inspector, con las consecuencias de prescripción que legalmente se establecen.

    La Inspección aprecia una serie de períodos de dilaciones por un total de 171 días, que imputa al sujeto pasivo y que podrían influir en el plazo que legal y reglamentariamente se establece para llevar a cabo la inspección, y que entendemos que el inspector ha utilizado o aplicado indebida e irregularmente para justificar su demora en llevar a cabo el procedimiento inspector.

    Esas supuestas dilaciones imputables al sujeto pasivo se podrían dividir en dos grupos, "no aportar documentaciónsolicitada" y "solicitud de aplazamiento". Si bien la última de las dilaciones se refiere a "solicitud ampliación plazo alegaciones".

    En cuanto a lo que el actuario identifica como "no aportar documentación solicitada", y conforme al cual pretende imputar un total de 136 días como período de dilación imputable al sujeto pasivo, el recurrente entrega la práctica totalidad de los documentos requeridos, y sin embargo el actuario considera dilación todo el tiempo transcurrido hasta que se entrega el documento que faltaba, lo cual implica una mala fe constatada por parte del inspector, y un abuso en el cómputo de la dilación. La documentación aportada al inspector, pese a la falta de alguno de esos documentos, no imposibilita ni impide al actuario continuar el procedimiento inspector, ni por supuesto paraliza el mismo.

    Por lo que se refiere a lo que el inspector denomina "solicitudes de aplazamiento", imputando como períodos de dilación del 30/04/2014 al 22/05/2014 (22 días), del 26/06/2014 al 03/07/2014 (7 días) y del 14/08/2014 al 15/09/2014 (32 días), tampoco pueden ser considerados como períodos de dilación imputables al sujeto pasivo, dado que estos aplazamientos normalmente se derivan del retraso en la entrega de algún documento solicitado por el actuario, documento que, al igual que lo expuesto en el párrafo anterior, en ningún caso perjudica, demora o impide las actuaciones inspectoras.

    Mención aparte merece también la dilación imputada del 14/08/2014 al 15/09/2014 (32 días), los cuales se derivaron del período vacacional del representante del sujeto pasivo y del propio inspector, quienes acordaron la suspensión de la comparecencia conforme al interés de ambos, por lo que en modo alguno esa dilación puede ser imputable de forma exclusiva al sujeto pasivo, dado que el mismo actuario acordó ese aplazamiento por su propio interés.

    Por tanto, de los 171 días de dilaciones imputadas al demandante, solo podrían serle imputados 6 días, lo que no alcanzaría en ningún caso para justificar los 118 días de retraso en la realización de las actuaciones inspectoras.

  2. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 2008.

    El plazo reglamentario para la presentación de la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2008 de mi representado, finalizó el 30 de junio de 2009, lo que significa que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de ese impuesto, y de ese ejercicio, mediante la oportuna liquidación, finalizó el 30 de junio de 2013 , por lo que era hasta esa fecha hasta la que la Inspección tributaria podría inspeccionar el I.R.P.F. del ejercicio 2008. Sin embargo, la inspección realizada al actor se inició, según consta en las mismas actas y liquidaciones recurridas, el 4 de julio de 2013, es decir, cuatro días después de que finalizara el plazo para poder ser inspeccionada.

    Si bien la Inspección trata de justificar la interrupción de ese plazo mediante la existencia de una comprobación que la Dependencia de Gestión Tributaria llevó a cabo del importe que se debía devolver a mi patrocinado por este impuesto, dicha comprobación simplemente ratificó la autoliquidación llevada a cabo por el Sr. Ernesto, por lo que en ningún caso puede tratarse de un supuesto de interrupción del plazo de prescripción de los que se señalan en el artículo 68.1 de la L.G.T.

  3. Improcedencia de la modificación del Epígrafe del I.A.E. en el que se encuadra la actividad del sujeto pasivo. Se encuadra en el 504.1 y no en el 503.3.

    En primer lugar, con fecha 18 de julio de 2004 y 26 de julio de 2005, el recurrente compareció ante la Unidad de Gestión de Módulos de la Agencia Tributaria, al objeto de llevar a cabo comprobaciones y verificaciones en relación a los ejercicios 2003 y 2004, y respecto al IRPF e IVA, aportando toda la documentación y aclaraciones que el agente tributario consideró necesarias para llevarla a cabo, sin que por parte de esa Unidad de Módulos se considerase oportuno excluir a mi mandante de la tributación por módulos en ambos impuestos.

    Del mismo modo, estas mismas actuaciones y comprobaciones se llevaron a cabo respecto a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Por tanto, la misma Administración tributaria, por medio de la Dependencia de Gestión, y de la Unidad de Módulos (verdaderos expertos en la comprobación de la idoneidad de la tributación de

    los contribuyentes por este sistema de tributación), ha comprobado que la actividad de mi representado se encontraba correctamente encuadrada en el Epígrafe 504.1 del I.A.E. de "Instalaciones Eléctricas en General", y que no realiza varias actividades que deban ser encuadradas en varios epígrafes, sino que realiza una actividad, con los trabajos complementarios que son necesarios para desarrollar esa actividad.

    El sujeto pasivo no desempeña varias actividades que puedan encuadrarse en varios epígrafes del IAE, sino que solo realiza única y exclusivamente la actividad de "Instalaciones eléctricas", para la cual realiza las operaciones precisas que se integran dentro de la actividad para el desarrollo de la misma.

    Es más, la maquinaria que posee el sujeto pasivo es precisamente para la realización de estas operaciones precisas y necesarias que se integran dentro de la actividad de instalación eléctrica, pero en modo alguno para la construcción o instalación de torres metálicas, como pretende mantener el actuario, y la Administración demandada. Se adjuntaron a la reclamación económico-administrativa, y forman parte del expediente administrativo como documentos números 3 a 7, los certificados de instalador del demandante, que acreditan su capacitación para la instalación de líneas de baja tensión y de alta tensión con categoría eran las instalaciones eléctricas.

    Es posible que, al estar en disposición del certificado como empresa habilitada para líneas de alta tensión, el actuario pudiera haber considerado que se trataba de trabajos con una envergadura superior a la que realmente se realizaban, pero como se puede comprobar con el certificado aportado, y con el concepto reflejado en las facturas aportadas al procedimiento de inspección, se trata de trabajos que como máximo se pueden encuadrar en instalaciones de categoría LAT1, para líneas de menos de 30 kv, lo que en modo alguno puede llevar a considerar que se trate de trabajos de gran envergadura como para entender que, las operaciones precisas y necesarias para llevar a cabo la instalación eléctrica, suponen una actividad distinta a la propia del epígrafe 504.1 del IAE, ya que su actividad se limita a realizar instalaciones eléctricas, y además carece de cobertura técnica y de los medios...

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