ATSJ Asturias , 10 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2020:30A
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoDiligencias previas
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE DE ASTURIAS

Modelo: 5015RO C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO OVIEDO

Teléfono: 985988411 Fax: 985201041 Correo electrónico: Equipo/usuario: MHG

N.I.G: 33044 43 2 2017 0002878

PROCEDIMIENTO: DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000001 /2020 SOBRE: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/Querellante/Parte acusadora: ASOCIACION DE MUTUALISTAS DEL MONTEPIO ASOCIACION DE MUTUALISTAS DEL MONTEPIO, MONTEPIO Y MUTUALIDAD DE LA MINERÍA ASTURIANA OCAM, (OBSERVATORIU CIUDADANU ANTICORRUPCIÓN DE ASTURIES), SOMA UGT, Herminio, ALCÁZARES ALCÁZARES, MINISTERIO FISCAL, Julieta

Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, MARIA VISITACION RIVERA DIAZ , MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ , ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA , MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ

Abogado: GEMMA ARBESÚ SANCHO, MIGUEL RUIZ VAZQUEZ, ALBERTO SUAREZ MARTINEZ , LUIS LLANES GARRIDO , LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA , MIGUEL RUIZ VAZQUEZ ,LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA

Contra: Obdulio, Mercedes, Jesús Manuel Adoracion, Carlos Jesús, Ana, Adriano, Alexis, Amador, Camino, Casilda, Balbino Coro Delfina, Camilo, Cecilio, Cipriano, Cornelio.

Procurador/a: PLACIDO ALVALEREZ-BUYLLA FERNANDEZ, MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, PALOMA TELENTI ALVAREZ, PLACIDO ALVAREZ- BUYLLA FERNANDEZ, MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNADEZ, PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNADEZ, PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO, MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO, JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, ENRIQUE RIOS ARGÜELLO, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNADEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ- BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ‹-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO, ANA BELEN QUESADA SOLER, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, EMILIO RAMIREZ PAYER, LUIS TUERO FERNANDEZ, MANUEL INFANZON GOROSTIZA.

AUTO

En Oviedo a diez de noviembre de 2020 .

EXCMO. SR. PRESIDENTE D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso directo de apelación frente al Auto del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor, de fecha 3 de septiembre de 2020, que acordó el sobreseimiento libre por los hechos y delitos objeto de investigación, respecto a todos los investigados en la misma.

Por su parte el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación del "Observatoriu Ciudadanu Anticorrupción de Asturies" (OCAN), interpuso recurso subsidiario de apelación frente al referido Auto del Instructor, al desestimar, por otro de seis de octubre de 2020, el recurso de reforma interpuesto por dicha representación procesal.

SEGUNDO.- Los presentes recursos se tramitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 de la LECrim, y una vez concluida la tramitación se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Pérez Villamil, designado ponente, conforme al turno previamente establecido, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - Resulta necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Supremo (TS) sobre el grado de verosimilitud o de fundamento que se exige a los indicios que señalen al aforado para que entre en juego el fuero especial que confiere la competencia a esta Sala.

La STS 277/2015 nos ilustra: "La respuesta a este interrogante está marcada por unas referencias legislativas que no proporcionan luminosidad , sino más bien sombras en su definición. El art. 309 [ LECrim.] habla genéricamente de situaciones procesales e las que "resulten cargos" contra un aforado. Del tenor de tal precepto se infiere por otra parte que será ese el momento en que deba "dirigirse el procedimiento" contra el aforado paralizando la instrucción y dando cuenta al Tribunal Superior. El art. 303 LECrim alude a delitos que " por su naturaleza... solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior".

Se podría pensar que desde el momento en que exista la más nimia alusión frete a un aforado que no haya sido rechazada frontalmente por los motivos previstos en el art. 269 LECrim (no ser los hechos constitutivos de delito o resultar manifiestamente falsos), el fuero deberá operar, sin perjuicio de que en caso de un eventual archivo o sobreseimiento respecto del aforado las actuaciones sean devueltas al juez o tribunal ordinarios. Los arts. 272.2º LECrim y 132 CP alentarían esa interpretación.

Muy distinta es la tónica que se ha impuesto en la jurisprudencia y que ha contagiado al legislador ( art. 118 bis LECrim introducido por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio).

La jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas.

Paradigmático en esta linca evolutiva fue el ATS de 13 de enero de 1995 (Causa especial 2760/1994). Para asumir la competencia deben aparecer fundados y claros los indicios de responsabilidad del aforado [...].

En la misma línea se movía el auto de 2 de diciembre de 1994 (causa especial 2990/1994).

Resoluciones posteriores ha insistido y se insiste cada vez con más énfasis en esa interpretación restrictiva, hablándose de la necesidad de indicios fundados o serios ( AATS 14 de noviembre de 1996 o de 15 de febrero de 2002, dictado éste en la causa especial 3880/2000); o de una imputación clara y concreta ( AATS 15 de septiembre de 1999 -causa especial 2310/1999- o 3 de noviembre de 1999 -causa especial 2670/1999); o de apoyo probatorio ( ATS de 16 de marzo de 1998).

La STC 69/2001, de 17 de marzo se hace eso de esa línea jurisprudencial, teniéndola por correcta desde el punto de vista constitucional:

Insiste en "que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente". [...]

"No es suficiente por tanto que aparezca mencionado un aforado o que se aventure la posibilidad de que en el curso de la investigación surjan datos incriminatorios más robustos contra él. Es necesario que se detecten indicios de responsabilidad que conlleven la necesidad de dirigir el procedimiento contra el aforado. Cuando los únicos investigados son aforados es lógica mayor proclividad a asumir desde los primeros momentos la competencia. Cuando aparecen implicaciones de aforados y no aforados, se viene a exigir que los indicios surgidos frente a aquéllos reúnan cierta solidez para afirmar la competencia del Tribunal Superior: el carácter excepcional del fuero argumenta el ATS de 4 de enero de 2002 (causa especial 6/2001)- "justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputa actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no sólo que se individualice la conducta concreta que respecto a este aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación como persona concreta (véanse los AATS de 26 y 29 de enero de 1998 y 7de octubre de 1999, entre otros)". El ATS de 5 de diciembre de 2001, recaído en la misma causa especial, llega a afirmar casi con visos de generalización que "cuando se imputan acciones criminales a diversas personas y sólo una de ellas es aforado, procede iniciar la investigación por aquellos que no gozan de fuero o privilegio".

Este cuerpo de doctrina jurisprudencial es perfectamente extrapolable al aforamiento de los Diputados autonómicos, como es el caso, lo que os obliga a concretar los "hechos" que indiciariamente, pero con fundamento sólido, se atribuyen a la aforada Dña. Ana.

PRIMERO.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTA INSTRUCCIÓN EN FUNCION DE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN LOS MISMOS DE LA AFORADA.-

La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal, y la del Magistrado-Instructor designado por ella, vienen determinadas por el aforamiento de la Dña. Ana, en su condición de Diputada de la Junta General del Principado de Asturias, al entender que pudiera existir indicios de participación responsable de la misma en los hechos, presuntamente delictivos, que se relacionan en la Exposición Razonada (ER) elevada por la Magistrada Instructora de la causa.

A esos hechos y a los delitos que pudieran dar lugar, en los que se estimase indiciariamente la participación penalmente relevante de la aforada y de las demás personas, también relacionadas en la ER- a las que se extiende igualmente nuestra competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 párrafo tercero de la LECrim, que establece la "vis atractiva" del tribunal del aforado- es a los que exclusivamente debe ceñirse nuestro conocimiento, que como tiene reiteradamente declarado el TC y el TS supone una excepcionalidad al régimen común procesal penal sobre la competencia para la investigación y conocimiento de las causas establecido en el artículo 14 de la LECrim.

Es...

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