ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9744A
Número de Recurso3474/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 436/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de liquidación de sociedad de gananciales n.º 65/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Murcia, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Evelio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª María Dolores Canto Cánovas, en nombre y representación de D.ª Sabina, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal (liquidación de sociedad de gananciales), tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1347.2º CC, al considerar gananciales las ganancias o beneficios obtenidos por la mercantil Pescados Cabomar, SL, integrados en la partida 3) del activo del inventario de la sociedad de gananciales ( Dinero en metálico, valores, acciones y obligaciones en el Banco Cantonal de Ginebra (Suiza), depósito nº NUM000, IBA: NUM001, con saldo a fecha 30/6/2015 de 726.231,40 euros ), y su consiguiente inclusión en dicho inventario, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la no consideración de la ganancia o beneficio obtenido por la sociedad mercantil como bien perteneciente personalmente al socio -como propio o privativo o como ganancial- en tanto no exista acuerdo de la Junta General de su reparto, debiendo distinguirse entre el derecho abstracto del socio al reparto de dividendos y el derecho de crédito concreto a percibir los dividendos, derecho este último que solo existe y es reclamable desde la adopción del acuerdo de la junta General de reparto de beneficios. Cita al efecto las siguientes sentencias de esta sala: 788/1996, de 10 de octubre; 215/1997, de 19 de marzo; 60/2002, de 30 de enero; 418/2005, de 26 de mayo; 428/2014, de 24 de julio. En consecuencia, entiende el recurrente que procede excluir dicha partida del activo del inventario, por pertenecer a un tercero, en concreto, a la mercantil Pescados Cabomar, SL, sin que conste que se haya procedido a su reparto mediante el oportuno acuerdo de la Junta General en los términos de los arts. 273, 275 y 276 del TRLSC, aprobado por RDLgvo. 1/2010, de 2 de julio. Y ello, con la consiguiente exclusión, en caso de estimación del motivo, de la partida del pasivo enunciada Deuda de la sociedad de gananciales con Don Evelio, originada por el pago por éste a la Hacienda Pública de la cuota generada por la Declaración Tributaria Especial, modelo 750 (RDL 12/2012, de 30 de marzo), por importe de 60.075,58 euros, así como por el de las correspondientes a los incrementos de patrimonio producidos en sus posteriores y sucesivas declaraciones de impuestos por los fondos regularizados. Deuda que será actualizada al tiempo de la liquidación.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1347.2º CC, al considerar gananciales las ganancias o beneficios obtenidos por la mercantil Pescados Cabomar, SL, integrados en la partida 3) del activo del inventario de la sociedad de gananciales ( Dinero en metálico, valores, acciones y obligaciones en el Banco Cantonal de Ginebra (Suiza), depósito nº NUM000, IBA: NUM001, con saldo a fecha 30/6/2015 de 726.231,40 euros ), ese a tratarse de ganancia o beneficio obtenido por la citada sociedad mercantil y perteneciente a la misma ir n existir acuerdo de su reparto adoptado por la junta General del que surja un derecho concreto del socio a percibir los dividendos, y por resolver la sentencia recurrida dicho punto existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 808.2 y 265 LEC, al haberse admitido en el trámite de proposición de prueba en el acto de la vista del juicio verbal la aportación por la parte solicitante de la formación de inventario de un documento múltiple señalado con el número 5 e integrado por treinta y dos documentos que debió aportar en su solicitud inicial, causando indefensión al recurrente. Frente a dicha decisión se recurrió en reposición, que fue desestimada, y se causó protesta, reiterando la denuncia en el recurso de apelación.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.12º LEC, por infracción del art. 386.1 LEC, que regula las presunciones legales, por resultar patente el error sufrido en la sentencia de apelación al considerar en ella probado a través de dicho medio la procedencia de la inclusión en el inventario del patrimonio ganancial de la partida 3) del activo y, en consecuencia, de la partida del pasivo enunciada Deuda de la sociedad de gananciales con Don Evelio, originada por el pago por éste a la Hacienda Pública de la cuota generada por la Declaración Tributaria Especial, modelo 750 (RDL 12/2012, de 30 de marzo), por importe de 60.075,58 euros, así como por el de las correspondientes a los incrementos de patrimonio producidos en sus posteriores y sucesivas declaraciones de impuestos por los fondos regularizados. Deuda que será actualizada al tiempo de la liquidación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por los motivos que se enumeran a continuación.

  1. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige un acuerdo de la Junta General que acuerde el reparto de beneficios para considerar gananciales dichos rendimientos. En el motivo segundo, alega contradicción de las Audiencias Provinciales en relación a la necesidad o no de que exista un acuerdo de la Junta General, por el que se acuerdo el reparto de dividendos, para poder considerar ganancial el beneficio obtenido por una mercantil. Sin embargo, la sentencia impugnada no fundamenta su decisión en dicha doctrina, ni contraviene la misma al decidir en sentido contrario a la misma, puesto que no se plantea si se han repartido los dividendos de la empresa. Lejos de dicho planteamiento, la partida que considera ganancial no son los beneficios de la mercantil no distribuidos, sino el saldo de una cuenta en Suiza, y ello con el siguiente argumento: "[...] el dinero en cuestión es ganancia de la sociedad de gananciales obtenida con la explotación del negocio, a través de la mercantil PESCADOS CABOMAR, S.L., que constituye el medio de vida de la familia.

    [...]

    Si, como es el caso, la explotación de aquel negocio a través de la mercantil constituye la fuente de ingresos del matrimonio, éste disponía de cajas fuertes y una de seguridad contratada en un banco y la cuenta se abre el 29 de julio de 2010, cuando la ruptura matrimonial se sitúa en julio-agosto de 2009 y la sentencia de divorcio es de fecha 5 de enero de 2010 , y con un ingreso de nada menos que de 600.000 euros, todo "dinero negro" o no declarado fiscalmente, la conclusión que se impone es la apuntada de la sentencia impugnada. En definitiva, se trata de "dinero negro" ahorrado por el matrimonio durante años".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Evelio, contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 436/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de liquidación de sociedad de gananciales n.º 65/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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