ATS, 4 de Noviembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:9732A |
Número de Recurso | 2186/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2186/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2186/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de García Industrias de Calderería y Cerrajería, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 13 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 69/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 653/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Marina Sabadell Ara, en nombre y representación de García Industrias de Calderería y Cerrajería, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Bankia, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. La parte recurrida, D. Bernardo y D.ª Clemencia, no ha comparecido ante esta Sala.
Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.
Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2020, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, García Industrias de Calderería y Cerrajería, S.L., se dirige contra D. Bernardo y D.ª Clemencia, así como contra Bankia, S.A., esta última en calidad de fiadora de la cláusula penal por incumplimiento contractual, en ejercicio de acción de incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 22 de enero de 1999.
La parte demandada, D. Bernardo y D.ª Clemencia, no contestaron a la demanda y fueron declarados en rebeldía.
La parte demandada, Bankia, SA, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, solicitando su desestimación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda contra D. Bernardo y D.ª Clemencia, condenándoles a que abonen a la demandante la cantidad de 60.101,21 euros a la demandante, y desestima la demanda contra Bankia, S.A.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que hoy constituye objeto de los presentes recursos, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero, indica que en el presente caso, no se cumplieron los presupuestos que se determinaron en el aval.
Esta sentencia es recurrida en casación y por extraordinario por infracción procesal por la parte demandante, García Industrias de Calderería y Cerrajería, S.L.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación, sin cita de precepto alguno como infringido en el encabezamiento, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el tiempo de duración de la obligación dimanante de un aval bancario y la relativa al carácter solidario de la obligación representada por el aval bancario.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del articulo 469 .1 LEC, se alega la infracción de los artículos 218 y 209 LEC, denunciando la falta de motivación de la sentencia.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida. En el encabezamiento del único motivo en que se articula el recurso de casación no se cita precepto alguno como infringido, limitándose la parte recurrente a denunciar la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la duración y la solidaridad en el aval bancario.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al recurso ahora examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de García Industrias de Calderería y Cerrajería, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 13 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 69/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 653/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.