ATS, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 264/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 264/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Abanca Corporación Bancaria, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2017, dimanante de juicio verbal n.º 573/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Rafael Silva López, en representación de la mercantil Abanca Corporación Bancaria, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 17 de septiembre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 29 de septiembre de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de tercería de mejor derecho, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, por vulneración, de la art. 1922. 2º y 1926 párrafo 1º CC y la jurisprudencia contenida en el STS 609/2016, de 7 de octubre, que tiene a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio como única exigencia ineludible, junto con a la exigencia del crédito garantizado, para que pueda prosperar la tercería. El motivo segundo es por infracción del art. 1281 CC como consecuencia de la errónea interpretación de la sentencia recurrida, en cuanto a la obligación garantizada por la prenda, que no es un aval sino una póliza de contragarantía.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del principio justicia rogada, art. 216 LEC y deber de congruencia , art. 218.2 LEC. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de derecho fundamentales del art. 24 CE, principio de contradicción, art. 456.1 LEC incurriendo en mutatio libelli art. 412.1 LEC. Y el tercero, se plantea al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 217.3 sobre carga de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

El motivo primero, incurre carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque este se basa en que se han acreditado los requisitos para la preferencia del crédito que aquí pretende hacer valer, que era el derecho de prenda que actuaba como contragarantía de un aval anterior otorgado por Caja de Ahorros de Galicia en 2006, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por probado que el aval presentado en 2006 se encuentre vigente, acreditación que le correspondía a Abanca, vigencia que no se acredita ni en la demanda ni en el recurso: "se hace referencias a la póliza de contragarantía, pero no a que el aval siga depositado, que se hayan devengado comisiones contra Acería As Pontes, SL por su duración, ni se presenta una copia del aval" (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida), por lo que esto determina que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita, siendo, además, que la sentencia estima el recurso por falta de prueba, que ha de perjudicar a la demandante, siendo esta la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El Motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi al sentencia recurrida, ya que plantea la infracción del art. 1281 CC sobre interpretación del contrato, norma que no aplica la sentencia recurría, que basa la razón decisoria en la absoluta falta de prueba de que el aval garantizado con la pignoración siga vigente, de forma que planteada esta cuestión, ajena a la ratio decidendi de la sentencia, ha de ser inadmitido el motivo por carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Abanca Corporación Bancaria, SA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 277/2017, dimanante de juicio verbal n.º 573/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR