ATS, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 486/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 486/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carolina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 464/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1142/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Eva Bueno Díaz, en representación de D.ª Carolina, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Sara Martínez Rodríguez, en representación de la mercantil Titi-Mar, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 30 de septiembre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 29 de septiembre de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación por el arrendatario de cantidad por obras urgentes y necesarias, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, por vulneración, por no aplicación del art. 1554.3 CC y art. 21 LAU de 1994 ,y de la jurisprudencia SSTS 596/2011 de 29 de febrero de 2012. El motivo segundo es por no aplicación de los arts. 1255 CC y art. 4.3 LAU, por indebida aplicación del art. 1554 CC y art. 21 LAU e ir en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 27 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2001, y 6 de octubre de 1976.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en que las obras reclamadas eran de conservación y mantenimiento, que en el contrato, cláusula 9ª, serían de cuenta del arrendatario, cuando al contrario, la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que se trata de obras de carácter urgente para restaurar el deterioro o menoscabo del local de negocio, evitando que quede inservible para su uso, siendo en este caso obras urgentes impuestas por la autoridad municipal, en concreto reconstrucción de los frentes de fachada desplomados, que ante la pasividad de la propietaria, ahora recurrente ,fueron acometidas por la arrendataria, gastos que se encuentran acreditados, ya ahora reclama, circunstancias de hecho por las cuales no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la recurrente en su escrito, que se aplica a casos distintos, y circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 464/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1142/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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