SAP Girona 256/2020, 26 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2020
Fecha26 Agosto 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 442/19

PROCEDIMIENTO AREVIADO Nº 162/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 256/2020

PRESIDENTE:

D. ILDEFONS CAROL GRAU

MAGISTRADOS:

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 26 de agosto de 2020

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03-04-19 por la Sra. Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 162/2018 seguido por un delito societario de denegación de información a un socio del artículo 293 del Código Penal y por un delito societario de imposición de acuerdos abusivos del artículo 291 del Código Penal, habiendo sido partes recurrentes D. Adriano y D. Alexander, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ÀNGELS VILA I REYNER y asistidos por la Letrada Dª. NÚRIA ANGULO ROIG, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"(...) CONDENAR a Adriano, como autor penalmente responsable de un delito societario de negación del derecho de información, previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal, a la pena de 9 MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, lo que da lugar a una cantidad total a pagar de 1.620 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago; y como autor penalmente responsable de un delito societario de imposición de acuerdos abusivos, previsto y penado en el artículo 291 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a Alexander, como autor penalmente responsable de un delito societario de negación del derecho de información, previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal, a la pena de 9 MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, lo que da lugar a una cantidad total a pagar de 1.620 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago; y como autor penalmente responsable de un delito societario de imposición de acuerdos abusivos, previsto y penado en el artículo 291 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone a cada uno de los penados el pago de la mitad de las costas procesales (...)".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por las partes referidas en el encabezado de la presente sentencia, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1. Se alza la representación procesal de D. Adriano y de D. Alexander frente a la resolución de la instancia sobre la base los siguientes motivos de apelación: nulidad de la prueba testifical de D. Avelino por falta de garantías procesales en su citación, generando indefensión en los recurrentes; quebrantamiento de forma por falta de citación de D. Benjamín, solicitando la celebración de vista en segunda instancia para la práctica de la referida testifical; error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia de los acusados.

1.2. El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Adriano y de D. Alexander, merece ser estimado parcialmente.

SEGUNDO

2.1. Dispone el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "(...) El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia (...)". Dicho artículo establece de forma diáfana la posibilidad de proponer prueba para celebrar en el acto de juicio el mismo día de su celebración, siendo que en el caso de testificales, la práctica forense al uso conlleva que la parte proponente cuide de la presencia del testigo al acto de juicio, motivo por el que la Sala no aprecia irregularidad alguna en las gestiones realizadas por el Ministerio Fiscal a los efectos de citar a D. Avelino.

2.2. Cuestión distinta constituye el juicio de pertinencia de la prueba propuesta y la eventual indefensión que el carácter sorpresivo de su proposición pueda generar en el resto de partes. En relación a la primera de las cuestiones sólo cabe afirmar la pertinencia de la testifical propuesta al tratarse del querellante, siendo que el contenido de su declaración no puede considerarse sorpresivo o novedoso. Sentado lo anterior, podría la parte recurrente haber alegado que la aparición de la nueva testifical y el desconocimiento de la misma le habría impedido la preparación del interrogatorio del mismo, lo que con toda seguridad podría haber justificado la suspensión de la celebración del acto del juicio oral si así lo hubiera solicitado la recurrente. No ha sido así el caso, la letrada de la defesa no alegó indefensión alguna en el momento de proposición de la referida testifical, lo que conduce a la Sala a pensar que la misma no existió y, en consecuencia, a desestimar el presente motivo de recurso.

TERCERO

3.1. Alega en segundo lugar la parte recurrente la existencia de un quebrantamiento de forma por falta de citación de D. Benjamín, solicitando la celebración de vista en segunda instancia para la práctica de la referida testifical.

3.2. En el en el art. 790.3 de la vigente la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece clara y taxativamente lo siguiente: " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables";

3.3. Parte la parte recurrente de un supuesto fáctico erróneo, que no es otro que la falsa convicción de haber propuesto como prueba la testifical de D. Benjamín. Tal como señala la STS 1384/1997, a los efectos de proposición de prueba no es bastante la fórmula estereotipada de adhesión a la prueba ajena, porque el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intenten valerse y han de presentar lista de testigos y peritos. En el caso que nos ocupa, la testifical de D. Benjamín, sólo fue propuesta por la acusación particular, que se retiró de esta condición con anterioridad al acto de juicio oral, por lo que en el momento de la celebración del mismo ninguna de las partes comparecidas había interesado la práctica de la referida testifical.

3.4. Resulta de interés trasladar a la presente sentencia las consideraciones jurídicas de la STS de 14 de febrero de 2000, que indica que "(...) en el caso, no se trata de inadmisión de prueba pedida por el recurrente, sino de la denegación de prueba propuesta por la otra parte (...), y que se sustrae del acervo probatorio, precisamente por renunciar dicha parte (...) a la misma. En efecto, la facultad de las partes a renunciar a las pruebas propuestas está reconocida por un uso forense inveterado y que determina que deba dejar de practicarse la prueba renunciada, si no ha sido también solicitada por las otras partes (...)". No hallándonos en este último supuesto, retirada la parte proponente, ningún derecho a su práctica tenía la parte recurrente, lo que también hace improcedente la práctica de los referidos medios de prueba en segunda instancia.

CUARTO

4.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

4.2. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a...

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