STSJ Cataluña 3520/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2020
Número de resolución3520/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 250/2018

Parte actora: Jesús Carlos

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº. 3520/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pol Sans Ramírez y con asistencia Letrada; contra la Administración Pública demandada: AJUNTAMENT DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisa Rodes Casas , y asistido por el Letrado D. Xavier Hors i Presas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de carácter fáctico que han de facilitar la comprensión del presente tema litigioso los siguientes:

  1. El demandante D. Jesús Carlos es funcionario a tiempo completo en el Ayuntamiento de la Bisbal desde el año 1/11/2011, cuando interpuso la demanda estaba ocupando la plaza de " Cap de Negociat del Cadastre" ( Grupo de clasificación C1) percibiendo una retribución mensual de 2491,93 euros brutos ". Su complemento específico era de 843,35 euros/mes.

  2. Con anterioridad a su toma de posesión como funcionario el actor estaba vinculado laboralmente con el Ayuntamiento, ocupando un puesto de trabajo como auxiliar Administrativo en el Departamento del Catastro del citado Ayuntamiento.

  3. Con fecha 15 de noviembre de 2009 se constituyó una Mesa de Negociación entre los representantes del Ayuntamiento y los Sindicatos CCOO y UGT para la evaluación del documento de "Revisió i actualizació de la Relació de LLocs de Treball ".

  4. Con fecha 17 de diciembre de 2009 por parte de la Mesa de Negociación Colectiva fue adoptado un Acuerdo en virtud del cual se fijó el importe máximo a destinar a la valoración de puestos de trabajo, a diferir de forma equitativa y durante un período de cinco años. La cantidad alzada era de 650.000 euros, que correspondían a 130.000 euros al año. Ello se aplicaría a partir de 1 de enero de 2009, y a partir del momento en que se aprobara la RPT.

  5. Con fecha 29 de junio de 2010 el Pleno Municipal del Ayuntamiento de la Bisbal d' Empordà aprobó definitivamente el expediente de RPT, con los incrementos retributivos señalados en el Acuerdo Colectivo y se publicó en el BOP de la Provincia de Girona de 9 de julio de 2010.

  6. Desde la publicación de la RPT y de las mejores salariales, los trabajadores municipales, con sus representantes, fueron aplazando la ejecución de los Acuerdos de las Mesas Salariales, aludiendo a la diferente normativa de contención del gasto público y reducción del déficit que se reflejaba anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Así el primer aplazamiento se acordó en marzo del 2011, el segundo en enero de 2012, el tercero el 23 de abril de 2013, llegando la aprobación del presupuesto para el año 2018, sin que las mejoras salariales ni los incrementos de plantilla se hayan ejecutado.

  7. Con fechas 3 de marzo de 2011 el Secretario y la Interventora del Ayuntamiento de la Bisbal d' Empordà emitieron informe en el cual concluían que el Acuerdo antedicho había devenido ineficaz en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 8/2010 de Reducción del Déficit Público y en la Ley 39/ 2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2011.

  8. Con fecha 21 de febrero de 2018 los delegados sindicales del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento ( representantes de UGT) pidieron copia del expediente relativo al presupuesto y a la plantilla municipal .

  9. Con fecha 13 de marzo de 2018, el Sr. Jesús Carlos presentó escrito de alegaciones respecto a la aprobación inicial del presupuesto general y la plantilla de personal.

  10. El Pleno del Ayuntamiento de la Bisbal d' Empordà con fecha 24 de abril de 2018, acordó aprobar definitivamente el Presupuesto del Ayuntamiento y la RPT. Dicho Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona con fecha 30 de abril de 2018.

  11. El Sr. Jesús Carlos impugnó dicho presupuesto y la RPT derivada del mismo siendo dictada Resolución del Ayuntamiento de fecha 30 de abril de 2018 rechazando sus pretensiones.

SEGUNDO

El demandante reclama las diferencias retributivas, que a su entender deberían de habérsele abonado en virtud del Acuerdo Salarial, que hacían referencia al complemento específico que ha percibido durante todos estos años.

Según criterio del demandante las normas presupuestarias no condicionan la efectiva aplicación de lo pactado en lo que supone la relación de puestos de trabajo, ni tampoco los incrementos retributivos acordados entre el Ayuntamiento y los trabajadores y/o sus representantes.

Para apoyar sus argumentos hace alusión a que el Ayuntamiento voluntariamente abonara los atrasos devengados en los años 2009, y 2010.

Se ampara la demanda en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 , que a su entender distingue entre el Presupuesto genérico y los anexos de personal, y en base a ello insiste en que los acuerdos sobre retribuciones tienen carácter específico y no están afectados por las restricciones impuestas por las Leyes presupuestarias dictadas por el Estado, y la normativa asociada.

Para apoyar sus intereses se basa en lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO

El Ayuntamiento se opone a la demanda invocando en primer lugar la inadmisibilidad de la misma. Entiende que el acto que se impugna no tenía carácter recurrible. En segundo lugar alude a la existencia de una desviación procesal.

En cuanto al fondo del asunto el Ayuntamiento afirma que en lo referente a incrementos salariales en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la CE y el 156.1 de dicho texto legal, la Corporación se halla vinculada y limitada por lo que contemplen las leyes de Presupuestos Generales del Estado y normativa asociada , y que en este sentido no puede atender las reclamaciones salariales objeto de la demanda.

Se basa en que la LGP para el año 2011 prohibió los incrementos salariales a los empleadores públicos y las ampliaciones a las RPT. En los años siguientes afirma que desde la LPG de 2012 hasta la de 2018 no se ha podido dar satisfacción a lo pactado en la Mesa de Negociación por imperativo legal.

CUARTO

En cuanto a la imposibilidad de impugnar el acto que aquí se combate, es un motivo de oposición a la demanda que no puede prosperar. Esta Sala tiene claro que el recurrente impugna la aprobación de los presupuestos generales del Ayuntamiento de la Bisbal d' Empordà para el año 2018, y ello es perfectamente lícito.

Además no se incide ni en desviación procesal ni en variación del objeto litigioso.

En este sentido procede aludir a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 dictada por la Sección Séptima , que deja muy claro cuál es el acto administrativo a impugnar cuando lo que se debate en el juicio es la procedencia de una determinada masa salarial, derivada de la Relación de Puestos de Trabajo. En aquel procedimiento se trataba también de la denuncia de la vulneración del límite fijado para incremento retributivo de retribuciones del personal municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 20.4, en relación con el artículo 20.2 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales para el año 2000. Esta norma disponía que: "Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a...

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