STSJ Cataluña 17/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución17/2020

Tribunal Superior de Justiciade Cataluña

Sala Civil y Penal

Paseo Lluís Companys, 14-16

08018 Barcelona

Arbitrajes 13/2019

Parte demandante: Florentino

Parte demandada: Lina y Margarita

SENTENCIA NÚM. 17

Presidente:

Ilmo/a Sr/a José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo/a Sr/a. María Eugènia Alegret Burgués

Ilmo/a Sr/a Jordi Seguí Puntas

En Barcelona, a 9 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de septiembre de 2019 tiene entrada en esta Sala Civil la solicitiud de anulación de laudo arbitral dictado en fecha 28 de junio de 2019 por el árbitro D. Rafael Espino Rierola, que fue presentada por el procurador FAUSTINO IGUALADOR PECO en representación de Florentino, asistido del Letrado Antonio Carrera Pinchete contra Lina y Margarita.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 25 de septiembre de 2019 se admite a trámite la demanda, dando traslado de la misma a las partes demandadas por término legal, la cual fue contestada por el procurador ALBERT ARAGONES ESCAMILLA en representación de las demandadas.

TERCERO

Asimismo, y por resolución de fecha 16 de octubre se tuvo por contestada la demanda, concediendo 5 dias a la parte actora para que hiciera alegaciones o presentara nueva prueba, si a su derecho conviniera. Se dictó resolución acordando sobre las pruebas propuestas por las partes y quedando las actuaciones para votación y fallo.

Ha sido ponente el/a magistrado/a de esta Sala Ilmo/a. Sr/a. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

Florentino ha formulado una demanda de anulación del laudo dictado en fecha 28 de junio de 2019 en el arbitraje seguido ante el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) a instancia de Lina y Margarita frente a Florentino, que tenía por objeto el cumplimiento del contrato de fiducia suscrito en fecha 1 de febrero de 2016.

La acción de anulación se funda en tres motivos: el primero, fundado en la inexistencia o invalidez de convenio arbitral, se ampara en el subapartado letra a/ del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA); el segundo y el tercero, ambos amparados en el subapartado letra f/ del mencionado artículo 41.1 LA, conciernen a la vulneración del orden público por razón de la nulidad del contrato de fiducia por responder a causa ilícita y por denegación indebida de prueba.

Tales motivos de nulidad han sido contradichos por la parte demandada.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la institución arbitral

Hay que comenzar recordando, como ya hicieran la sentencias de este tribunal 27/2012, de 2 de abril, 33/2013, de 29 de abril, 74/2013, de 30 de diciembre, 53/2014, de 24 de julio y 61/2015, de 27 de julio, entre otras, que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

Tal como recordaba la sentencia de este tribunal 78/2016, de 6 de octubre, con invocación de la STC Pleno 174/1995, de 23 de noviembre, " el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".

El arbitraje parte de la libertad civil de los interesados en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

Así lo proclamó la citada STC 174/1995, subrayando que " la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial".

El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

Por tal razón la vigente Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que "el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el artículo 24 LA, sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.

En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados -al modo de lo previsto en el artículo 510 LEC para la revisión de las sentencias judiciales firmes-, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje ( artículo 41.1,a/) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el artículo 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral por virtud de la remisión expresa del artículo 24 LA (subapartados letras b/, c/, d/ y e/ del artículo 41.1), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (artículo 41.1,f/), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.

Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicioexterno atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante.

TERCERO

Supuesta inexistencia o invalidez del convenio arbitral

  1. Al amparo del artículo 41.1, a/ LA, la parte actora postula la nulidad del laudo por inexistencia o invalidez del convenio arbitral, aduciendo que " en ningún momento se ha acreditado" que alguna de las firmas que obran en el contrato privado de febrero de 2016 sea del señor Florentino.

    En el procedimiento arbitral el instado había opuesto que, en caso de que la firma del contrato fuese suya , " los hermanos Rafael Mario, abusando de confianza, le pusieron delante multitud de documentos el día en que el Sr. Florentino adquirió CUARZO, y éste debió firmar sin darse cuenta ".

  2. En la sentencia 31/2017, de 8 de junio, pusimos de relieve que " el art. 41.1 a) LA no distingue entre inexistencia o invalidez del convenio arbitral, que comprende aquellos supuestos en que el convenio no puede probarse porque es unilateral o no fue aceptado (convenio inexistente) o inválido por falta de consentimiento, entre otros extremos, o por otras por razones, como que fuera firmado por persona que carece de poder para representar a terceros (convenio inválido) o se refiere a una cuestión que resulta indisponible y afecta al orden público, como podrían ser los referidos a derechos de la personalidad, estado civil o cuestiones matrimoniales relativas a la constitución del estado civil" .

    También añadíamos entonces que " en el caso examinado se denuncia la invalidez del convenio y esta es una cuestión que pertenece a la valoración probatoria que ha sido rechazada en el laudo arbitral de forma motivada, por lo cual, como declaramos, en la STSJC 50/2014, de 14 de julio, entre otras, teniendo presente que en la demanda de anulación contra un laudo arbitral (a) los motivos para la petición de anulación, son tasados y no se traslada a la Sala Civil del TSJ una plena cognición que permita revisar, como regla general, el fondo del asunto, decidido por el tribunal arbitral, y (b) no siendo la acción de anulación, en puridad técnica, un recurso, no se permite entrar a valorar la apreciación de la prueba ni la corrección en la aplicación de la Ley, conformando su objeto la validez del laudo examinado desde un punto de vista excepcional limitada a los motivos del art. 41 LA, procede su desestimación ya que lo que pretendido por el demandante es la revisión de la valoración probatoria que resulta improcedente por este cauce de la demanda de anulación".

  3. Trasladando...

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