STSJ Comunidad Valenciana 572/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2020
Fecha29 Julio 2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000458/2018

N.I.G.: 03014-45-3-2017-0001548

SENTENCIA Nº 572/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a veintinueve de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. Dña. Alicia Millán Herrandis, Presidenta, Dña. Ana Pérez Tórtola y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo de apelación 458/18 contra la sentencia nº 177/2017, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, recaída en el procedimiento abreviado núm. 396/2017. Ha sido parte apelante Dña. Lorenza, representada por la Procuradora Dña. Isabel Gómez Ferrer Bonet, y defendida por el letrado D. Juan Pablo Crespo Giner; y también EL AYUNTAMIENTO DE VILLENA, representado por la Procuradora Dña. Cristina Penadés Pinilla, defendido por el letrado D. Cristobal Sirera Conca; siendo parte apelada GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL AYUNTAMIENTO DE VILLENA, representado por el Procurador D. Miguel Cortés Fernández, defendido por el letrado D. José Francisco García García-Leñero . Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de abril de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante dictó sentencia núm. 177/18, en el procedimiento abreviado nº 396/2017 por la que rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegadas por la Administración Pública demandada, entrando a conocer del fondo del asunto se estima íntegramente la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte actora y se anula la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial descrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, así como las que traen causa del mismo, con imposición de costas a la Administración demandada, limitando las mismas a 500 euros más IVA.

SEGUNDO

Por parte del Ayuntamiento de Villena se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de las partes personadas, oponiéndose al mismo como parte apelada el Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Villena, el cual solicitó la desestimación del recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el día 21 de julio de 2020, teniendo lugar la deliberación del asunto a través de procedimiento telemático, debido a las consecuencias derivadas de la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, hechos y pretensiones de las partes.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Villena anulando el Decreto 1544, de 30 de septiembre de 2015- folios 24 y 25 del expediente administrativo- que había sido objeto de impugnación judicial, descrito en el fundamento de derecho tercero de la sentencia así como las que traen causa del mismo, con imposición de costas a la Administración demandada, limitando las mismas a 500 euros más IVA.

La sentencia impugnada rechaza con carácter previo las tres causas de inadmisibilidad opuestas de falta de legitimación activa del grupo municipal del partido popular en el Ayuntamiento de Villena accionante, de pérdida sobrevenida de objeto del pleito y de falta de legitimación activa del mismo recurrente por hacer una defensa abstracta de la legalidad.

En el Decreto impugnado se acordaba la continuidad de Dña. Lorenza en el puesto de agente de desarrollo local que quedó vacante al pasar su titular Dña. Milagrosa a desempeñar la plaza de Tesorera accidental del Ayuntamiento demandado. Se decide el mantenimiento de la Sra. Lorenza como funcionaria interina debido a la considerable carga de trabajo del servicio al que se le destina para sustituir a la Sra. Milagrosa.

En el acto discutido se resuelve que el nombramiento sea desde el 1-10-2016 a 30-9-2017, pero que se podrá producir el cese con anterioridad por incorporación de la titular de la plaza de agente de desarrollo local, o porque se cubra esa plaza por cualquier proceso de provisión reglamentario de la función pública. Se trata de una prórroga del nombramiento anterior que se produjo por Decreto 2.277/2015, de 3 de diciembre de la Sra. Lorenza como funcionaria interina procedente de la bolsa de trabajo por tener mejor puntuación al sustituir a la titular del puesto de agente de desarrollo local que pasó a tesorera.

La Sra. Lorenza cesa el 30-9-2016 y al mantenerse la necesidad de la sustitución se le prorroga el nombramiento, siendo esta prórroga por el Decreto ahora recurrido.

Esta prórroga está motivada con informes diversos del despacho de abogados Noguera, del Técnico de Recursos Humanos, del Gabinete Económico del Ayuntamiento incluso de la Dirección General de Administración Local que ponen de manifestó la necesidad de la prórroga debido a los múltiples proyectos que se estaban desarrollando en el municipio que quedarían paralizados si no se produce tal prórroga, tale como la promoción de la marca Villena, organización de la Feria de artesanía festera, talleres de empleo del Servef, subvenciones de fondos del FEDER, actividades del foro de promoción y desarrollo , creación de una web del Gabinete de desarrollo Económico, dinamización comercial del mercado municipal, Plan estratégico de desarrollo económico, etc -folios 30 y 31 del expediente administrativo-.

Ocurre que con posterioridad a la prórroga y con fecha de 11-9-2017 se notifica a la Sra. Lorenza su cese al incorporarse su titular a su puesto.

La sentencia apelada entiende que el nombramiento de la Sra. Lorenza se realizó al amparo de lo previsto en el art. 10.1 d) del EBEP que se refiere a nombramientos de funcionarios interinos por razones de urgencia y necesidad para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera, por exceso de acumulación de tareas por un plazo de seis meses dentro de un periodo de 12. Anula la prórroga por conducta desviada al superarse el pazo de seis meses ya que tuvo una duración superior de un año; se realizaron indebidamente prórrogas cuando en realidad se debió recurrir a la mejora de empleo.

En los recursos planteados tanto por parte del Ayuntamiento como de la propia interesada Sra. Lorenza se alega la inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida ya que la nombrada cesó el 11-9-2017 después de la interposición de la demanda de 15 de junio de 2017, pero antes de la sentencia apelada de 30-9-2018 y ocurre tal pérdida, ya que no tiene interés resolver una cuestión que ha desaparecido con el cese de la Sra. Lorenza. Aquí el recurrente es el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Villena que no defiende intereses particulares sino de simple legalidad y no tiene mucho sentido al no existir perjudicados resolver una cuestión ya muerta.

También se esgrime por parte de la Sra. Lorenza la falta de legitimación activa del Grupo Municipal del partido Popular ya que lo que defiende es una cuestión de mera legalidad y no el interés particular de sus afiliados.

En cuanto al fondo del asunto sostienen que el nombramiento de la Sra. Lorenza no se realizó por acumulación de tareas sino para sustitución de una funcionaria titular cuya plaza había quedado vacante y mientras no se incorporase a su puesto, rechazándose en los recursos que hubiera de recurrirse a la mejora de empleo. Se apoyan para calificar la naturaleza del contrato a los distintos informes emitidos que constan en los autos.

La parte demandada se muestra conforme con la sentencia dictada y solicita la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La legitimación activa cuestionada de los concejales integrantes del grupo municipal de un partido político. El carácter accesorio de la pertenencia al partido político como razón para no negar la legitimación.

A la vista de los planteamientos de los recurrentes debemos entrar a conocer de la primera causa de inadmisibilidad esgrimida.

Sobre la falta de legitimación activa del grupo municipal del partido popular se debe admitir de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que exponemos a continuación.

Llegados a este punto, y a pesar de que la normativa tradicional en la materia, en principio, sólo atribuye a los grupos políticos municipales una función interna o corporativa, se ha de recordar que la jurisprudencia ha reconocido la legitimidad de los grupos políticos de una corporación local para poder impugnar en vía contencioso-administrativa los acuerdos de la corporación si los concejales integrantes del grupo votaron en contra. En la STS de 7 de febrero de 2007, recurso nº 2946/2007 , se decía en su fundamento de derecho sexto: " Si bien es cierto que el Grupo Municipal comparecido como demandante no estaría legitimado para ejercitar acciones en nombre de Concejales que no hubiesen discrepado de los acuerdos municipales combatidos o que no hubiesen expresado su voluntad de recurrirlos, en este caso se ejercita la acción por esa agrupación de Concejales, prevista legalmente ( artículos 20.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 23 del Reglamento de Organización , funcionamiento y régimen...

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