STSJ Castilla y León 960/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020
Número de resolución960/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00960/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000762

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

ABOGADA D.ª SANDRA AURORA GONZALEZ GARCIA

PROCURADOR D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE SALAMANCA

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de octubre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 960/20

En el recurso contencioso-administrativo núm. 834/19 interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por la Letrada Sra. González García, contra Acuerdo de 3 de julio de 2019 de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre actos de la Administración catastral (requerimiento previo de anulación de acto administrativo).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019 el Ayuntamiento de Salamanca interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 3 de julio de 2019 de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, por el que, previo requerimiento del Ayuntamiento, resuelve no anular el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2015 de alteración de la descripción catastral del bien inmueble con referencia catastral NUM000, situado en la CALLE000 nº NUM001, dictado por la Gerencia Territorial del Catastro, por el que se procedió a la alteración de la descripción catastral de la parcela NUM000 con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 27 de septiembre de 2007, y se realizó una nueva valoración catastral de la finca desde esa fecha, dictado con motivo de la tramitación del expediente de rectificación de errores NUM002.

SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de enero de 2020 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, y se estime la pretensión del Ayuntamiento de practicar nueva valoración de la parcela con referencia catastral NUM000, dejando sin efecto la acordada en el expediente de rectificación de errores NUM002, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2020 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por el Ayuntamiento recurrente por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 24 de julio de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día de 25 de septiembre 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acuerdo catastral impugnado y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de 3 de julio de 2019 de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, por el que, rechazando el requerimiento previo ex artículo 44.1 LJCA del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación (OAGER) del Ayuntamiento de Salamanca, resuelve no anular el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2015 de alteración de la descripción catastral del bien inmueble con referencia catastral NUM000, situado en la CALLE000 nº NUM001 (expediente de rectificación de errores materiales núm. NUM002), por el que se procedió a la alteración de la descripción catastral ("equipamiento") de la parcela NUM000 con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 27 de septiembre de 2007, y se realizó una nueva valoración catastral de la finca desde esa fecha, dictado con motivo de la tramitación del expediente de rectificación de errores NUM002.

El Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca objeto de impugnación rechazó el requerimiento previo de anulación del acto administrativo que le dirigió el OAEGER por entender, en esencia, que si, como afirma el OAEGER, el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 807/2011, de 31 de marzo , declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la revisión del PGOU de Salamanca, únicamente en lo relativo a la delimitación de Sector nº 37 de suelo urbano no consolidado y su ordenación -dentro del cual se halla la finca con referencia catastral NUM000-, sin establecer expresamente que a estos terrenos haya de aplicarse la calificación que tenían con anterioridad a esta revisión del PGOU, esto es, la que se establecía en el PGOU de 1984, ello se hace, tal como dice la propia sentencia, en aplicación del artículo 71.2 de la Ley de Jurisdicción , porque, entre otras cosas, los órganos jurisdiccionales no pueden determinar ni la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni el contenido discrecional de los actos anulados, y ello, sigue diciendo la sentencia, sin perjuicio de lo que pueda resultar en fase de ejecución de sentencia; que ésta no impone expresamente que se vuelva a la calificación de los terrenos de 1984 porque la ley impide que formalmente se haga así, pero sí estima la nulidad de pleno derecho, esto es, nulidad a todos los efectos y desde el inicio de su vigencia de la calificación que se les dio en 2007, creando de este modo un vacío de norma aplicable que el propio Tribunal reconoce y estima que necesariamente habrá de subsanarse en fase de ejecución de sentencia, indicando implícitamente que en esta fase procesal no habrá más remedio que dar por válida la ordenación de PGOU de 1984 en lo relativo al Sector nº 37 hasta que conforme al procedimiento legal aplicable sea sustituido por otro; que, por tanto, sea o no aplicable sobre la finca la ordenación el PGOU de 1984, lo que ha quedado claro es que la clasificación dada por la Revisión del PGOU de Salamanca sobre dicha finca nunca ha tenido efecto y, en consecuencia, no es de aplicación en el Catastro, por lo que para realizar la valoración catastral de la finca hasta que no se apruebe una nueva ordenación urbanística que afecte a dicha finca y que se encuentre de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la Ponencia de Valores vigente para el municipio de Salamanca aprobada en el año 1995 que considera a dicha finca como "equipamiento" y cuya valoración se ha realizado y notificado en fecha 23 de noviembre de 2015 y con efectos desde el 27 de septiembre de 2007; que, en contra de lo que sostiene el OAEGER, la Gerencia no debió esperar a que el propio Ayuntamiento adoptase las medidas de ejecución de los pronunciamientos judiciales ya que la sentencia declaró la nulidad de pleno derecho de la ordenación relativa a la delimitación del Sector nº 37 de suelo urbano no consolidado dictado por la Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que nunca debió de producir efectos, no dependiendo del momento en que el propio Ayuntamiento de Salamanca ejecute dicha sentencia, sino del momento en el que el fallo anula dicha ordenación; y que en cuanto al argumento del Ayuntamiento de que la modificación del valor catastral no se debe realizar mediante un procedimiento de rectificación de errores con efectos para el año 2007, sino que debe tramitarse la modificación mediante una subsanación de discrepancias que tiene su origen en la falta de concordancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria y cuyos efectos comienzan a partir de la propia resolución administrativa, lo cierto es que la alteración no se puede entender que proceda de unas simples discrepancias entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria sino que procede de una resolución judicial ya que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declara la nulidad de pleno derecho lo cual implica que carece de efectos y, por tanto, para aplicar dicha resolución judicial hay que remontarse a la fecha en que se aprobó la Orden FOM/59/2007 que se ha declarado nula en lo relativo a la delimitación del Sector nº 37 de Suelo Urbano No Consolidado, y por tanto los efectos de la nueva valoración deben de ser desde el año 2007 y no a partir de la resolución administrativa.

El Ayuntamiento de Salamanca alega en la demanda que el Acuerdo impugnado al calificar y valorar el inmueble con arreglo a la ordenación del Plan General de 1984, que fue expresamente derogada por la Revisión de 2007, contradice lo establecido...

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