STSJ Castilla y León 143/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2020
Número de resolución143/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 143/2020

Fecha Sentencia : 05/10/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 237/2019

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 143 / 2020

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 237/2019 interpuesto por la mercantil NICOLÁS CORREA SERVICE S.A. representada por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por la Letrada Dª Raquel Carrillo Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/586/2016 y acumuladas Nº 9/297/2017, 9/298/2017 y 9/299/2017 seguidas a instancias de la recurrente con relación a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de noviembre de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de febrero de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, dictada el día 5 de septiembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico administrativas seguidas en el procedimiento 09-00586-2016 y acumuladas 09-00297-2017, 09-00298-2017 y 09-00299-2017.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de abril de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones , quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de octubre de 2020 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de septiembre de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/586/2016 y acumuladas Nº 9/297/2017, 9/298/2017 y 9/299/2017 seguidas a instancias de la mercantil recurrente con relación a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

En la reclamación Nº 9/586/2016 se impugnan sendos Acuerdos de 18 de marzo de 2016 de la Dependencia de Gestión Tributaria de Burgos, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 21 de octubre de 2015 inadmitiendo a trámite las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009 y 2010, por haber transcurrido el plazo prescriptivo de 4 años.

En la reclamación Nº 9/299/2017 se impugna el Acuerdo del mismo órgano de 2 de febrero de 2017 estimando parcialmente la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2011.

Y en las reclamaciones Nº 9/298/2017 y 9/297/2017 se impugnan los Acuerdos también adoptados el 2 de febrero de 2017 estimando parcialmente la rectificación de las autoliquidaciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

El TEAR desestima las reclamaciones acumuladas y confirma los Acuerdos impugnados por entender que las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de 2009 y del año 2010 formuladas el 29 de julio de 2015, se presentaron una vez transcurrido el plazo prescriptivo de 4 años entre la notificación de la liquidación provisional ( 11-3-2011) y la presentación del escrito de rectificación en el primer caso ( 2009 ) o una vez transcurrido igual plazo de prescripción a contar desde la finalización del plazo de presentación de la correspondiente al ejercicio 2010 ( 16-7-2011) y la fecha de presentación de la rectificación el 29-7-2015. Añadiendo que dado que se trata de "Deducción por Gastos en Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica", prevista en el artículo 35 del TRLIS, dichas deducciones podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, sin perjuicio de que las mismas deban acreditarse con arreglo a lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la LGT.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la mercantil recurrente de tal decisión invocando la procedencia de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades realizadas por esa parte, no habiendo prescrito el derecho de la Administración a comprobar las deducciones objeto de controversia en los ejercicios 2010 y 2011, precisando que solicitud se centraba únicamente en el "reconocimiento" del mayor importe de deducción generado en los ejercicios 2009 y 2010 de cara a su acreditación en los ejercicios de su generación (2009 y 2010) y en los posteriores (2011, 2012 y 2013) limitándose al "reconocimiento" puesto que dichas deducciones no habían sido objeto de aplicación en el momento de la solicitud efectuada en julio de 2015.

Sostiene que a la luz de la nueva regulación relativa a la prescripción introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la cual se da una nueva redacción a los artículos 66 y siguientes (entre otros) de la LGT, que tenía por objeto alinearse con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que introdujo cambios en su articulado a este respecto, el derecho de la Administración para la comprobación de deducciones aplicadas prescribirá a los 10 años desde que finalice el plazo de declaración del ejercicio en que se generaron, por lo que atendido lo dispuesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley 34/2015 entiende que no cabe ninguna otra solución coherente con los principios por los que se rige la ordenación de nuestro sistema tributario que la de reconocer el correlativo e igualitario derecho del contribuyente a solicitar su correcto reconocimiento, cuando éste se insta en el seno de una rectificación de una autoliquidación respecto de la cual se encuentra abierto el citado plazo de prescripción de 10 años.

Añade que la Administración no puede eximirse de la aplicación de la regulación expresada, habida cuenta que tanto la LGT como la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades vigentes prevén para la comprobación de deducciones un plazo de diez años. Igualmente, no cabe que la Administración se escude en que esa parte no puede rectificar sus autoliquidaciones por un concepto que en cambio sí puede comprobar durante diez años, pues ello sería aplicar la prescripción con efectos "unilaterales", sin que tenga efectos para ambas partes como es lógico de una institución que se basa en la generación de certeza jurídica.

Y por lo que se refiere a la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 para acreditar en dichos ejercicios el mayor importe de deducción generado en 2009 y 2010, alega que para el caso de que la pretensión anterior no fuese acogida por el Tribunal, esa parte considera procedente la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 efectuada en relación al importe consignado en su día como deducción de I+D, ejercicios 2009 y 2010, habida cuenta que para dichos ejercicios no habría prescrito su derecho a solicitar dicha rectificación.

A estos efectos mantiene que es posible acreditar una deducción con independencia de que la inversión se haya realizado en ejercicios anteriores y aunque en el ejercicio en que se acredita ya hubiera prescrito el ejercicio de la inversión, pues únicamente debe tenerse en cuenta que los importes resultantes de la deducción de que se trate no pueden aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan una vez pasado el plazo límite de aplicación de una deducción acreditada (en aquel ejercicio, 15 años) desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las inversiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del TRLIS.

Argumenta que para "aplicar" créditos fiscales procedentes de ejercicios...

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