SAP Baleares 369/2020, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2020
Fecha28 Septiembre 2020

AUD.PROVI NCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00369/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0006621

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2019

Rollo núm.: 227/20

S E N T E N C I A Nº 369/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, bajo el número 235/19 , Rollo de Sala número 227/20, entre D. Fidel, como demandante-apelado, representado por la Procuradora Sra. Alvariño y asistido del Letrado Sr. García, y, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Castañer y asistida del Letrado Sr. Vich.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Fidel contra BANCO SANTANDER, S.A. y declaro la nulidad de los contratos por los que el actor adquirió 67.452 acciones de Banco Popular en la ampliación de capital de 2012 por importe de 27.142,92 euros y 17.407 acciones de Banco Popular en la ampliación de capital de 2016, por importe de 21.835,41 euros.

Condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 48.978,33 euros, más los intereses legales de 27.142,92 euros desde el día 20 de diciembre de 2012 y de 21.835,41 euros desde el 20 de junio de 2016.

Se imponen las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte demandante, con carácter principal, la nulidad (anulabilidad) de los contratos de compra de acciones otorgados con la demandada para las ampliaciones de capital de 2012 y 2016, por vicio del consentimiento, tanto en su modalidad de error como por dolo reticente y directo sobre la solvencia del Banco Popular, propiciando una compra de acciones que sin aquella información jamás se hubiera producido, debiéndose restituirse la cantidad de 48.978,33 euros, cantidad total que tuvo que satisfacer para la compra de las acciones; más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución de las acciones por parte de mi mandante al Banco Popular y de los dividendos si los hubiere.

Subsidiariamente, se ejercita subsidiariamente acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por los incumplimientos relativos al folleto de emisión (artículo 38 TRLMV) e incumplimiento de información financiera anual y semestral y la falta de información relativa al riesgo de intervención de la J.U.R en relación a las acciones adquiridas tanto en las ampliaciones de capital de 2012 como de 2016 . El quantum de la indemnización de esta acción asciende a 48.978,33 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

La parte demandada se opone alegando prejudicialidad penal (que fue desestimada en audiencia previa), así como falta de legitimación pasiva respecto del contrato de adquisición de acciones al haber sido adquiridas en mercado secundario. Respecto de la acción de anulabilidad: caducidad respecto a las acciones de 2012, inidoneidad de la acción como remedio para anular una suscripción de adquisición de acciones; inexistencia de vicio de consentimiento. Respecto de la acción de responsabilidad: inexistencia de falsedades u omisiones relevantes en los folletos informativos, en los informes, ni incumplimiento de obligaciones derivadas de la L.M.V.; en todo caso, la acción indemnizatoria está prescrita, ausencia de los presupuestos exigidos para que dicha acción prospere.

La sentencia de instancia estima la acción principal de nulidad y frente a dicha resolución se alza la demandada.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación reitera la falta de legitimación pasiva, al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario y con la intermediación de otra entidad BMN SA NOSTRA.

Reseña el apelante que los criterios sustentados en la sentencia para apreciar la legitimación pasiva se han visto superados por los de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019.

Dicha sentencia establece:

  1. - El art. 10.1 LECLegislación citada que se interpretaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 10 (08/01/2001) dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1257 (16/08/1889) y 1302 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1302 (16/08/1889) ).

    Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CComLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 247 (01/11/1996) establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

  2. - Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991 ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012 )Legitimación pasiva para la acción de anulabilidad por error vicio de las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (productos financieros complejos; negocio que no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. ; 625/2016, de 24 de octubreSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/10/2016 (rec. 1349/2014)Legitimación pasiva para la acción de anulabilidad por error vicio de las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (productos financieros complejos; negocio que no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. ; 718/2016, de 1 de diciembreSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/12/2016 (rec. 1400/2014)Legitimación pasiva para la acción de anulabilidad por error vicio de las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (productos financieros complejos; negocio que no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. ; 477/2017, de 20 de julioSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/07/2017 (rec. 342/2015)Legitimación pasiva para la acción de anulabilidad por error vicio de las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (productos financieros complejos; negocio que no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el...

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