ATS, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6959/2019

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6959/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia n.º 328/2019, de 30 de mayo, estimando el recurso n.º 939/2018 deducido por el Ayuntamiento de Alhendín (Granada) contra la resolución del Subdirector General de Estudios y Financiación de Entidades Locales de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 14 de junio de 2018, por la que se contesta al requerimiento previo recibido del Ayuntamiento de Alhendin (Granada) en el sentido de que no es posible acceder a su pretensión de reintegro de intereses que tuvo que abonar durante el año 2015 por estar sujeto a la aplicación de retenciones de su participación en tributos del Estado (PTE), en tanto no formalizó préstamo alguno con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (FFPP).

La razón de decidir de la sentencia recurrida se sustenta en considerar que era de aplicación la Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, que fija el tipo de interés al 0%, esto es, el mismo que para las entidades que sí habían concertado una operación de crédito, y ello a tenor de la literalidad del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, y se establece la remisión de información a las Comunidades Autónomas a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores,

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas infringidas, la Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, y en relación con la "Característica principal" séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, publicado por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, y en relación, todo ello, con los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Alega, en síntesis, que la citada Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014 sólo es aplicable a las Entidades Locales que, a 31 de diciembre de 2014, hubieran formalizado operaciones de endeudamiento con cargo al FFPP con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, pero no a las sujetas al régimen de retenciones, por lo que se debe aplicar el tipo de interés establecido en la Disposición séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, publicado por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril.

Señala que existían dos fórmulas para que las Entidades locales pudiesen financiar las obligaciones de pago abonadas con cargo al mecanismo de pago a proveedores: (i) el de la concertación, formalización o suscripción de una operación de endeudamiento a largo plazo, cuyas condiciones debían aprobarse por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ( artículo 10 del Real Decreto-ley 4/2012), y (ii) el de la práctica de retenciones en el PTE, según lo dispuesto en el TRLRHL, y en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Añade que las condiciones aplicables a las retenciones de la PTE se encuentran recogidas en la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, cuyo artículo 2 estableció que el tipo de interés aplicable a las operaciones no formalizadas sería el mismo que el de las operaciones formalizadas; y en ese momento el tipo de interés estaba regulado en la "Característica principal" séptima del precitado Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, que es el que se ha aplicado desde entonces a las Entidades Locales que no han formalizado ninguna operación de endeudamiento. Pero, continúa, las Entidades con operaciones de endeudamiento formalizadas se han visto desde entonces beneficiadas en normas y disposiciones posteriores con condiciones financieras más ventajosas (entre otras, la modificación de los tipos de interés) en razón del importante esfuerzo financiero y fiscal que tuvieron que acometer como condición previa para dicha formalización, esfuerzo que en ningún momento realizaron las Entidades locales que no formalizaron operaciones de endeudamiento. Y a una mejora de esta índole responde la Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014.

Por ello, entiende que, literal y contextualmente, el tipo de interés a 0% solo debe entenderse aplicable a las Entidades Locales que, a 31 de diciembre de 2014, hubieran formalizado operaciones de endeudamiento con cargo a Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores 2 y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, pero no a las sujetas al régimen de retenciones.

Como supuestos de interés casacional invoca los contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, y el de la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

TERCERO

Mediante auto de 14 de octubre de 2019, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado, en concepto de parte recurrente, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, en concepto de parte recurrida, el Ayuntamiento de Alhendín (Granada), representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, quien se opone a la admisión a trámite del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo, contra sentencia susceptible de casación y por quien está legitimada, al haber sido parte en el proceso de instancia, habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA, invocando los supuestos de interés casacional previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA y en la letra a) del apartado 3 del citado artículo LJCA, y realizando una justificación suficiente sobre la virtualidad expansiva de la sentencia hacia situaciones futuras.

SEGUNDO

La determinación de si la cuestión suscitada en el recurso tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no puede obviar el hecho de que, junto a los supuestos previstos en el artículo 88.2.b) y c) LJCA, la parte recurrente invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, cuya concurrencia debemos verificar en primer lugar.

Hemos manifestado en múltiples ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RCA 1132/2017) o de 31 de mayo de 2019 ( RCA 1074/2019-, que la citada presunción no tiene un carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando "se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios".

TERCERO

La cuestión que se plantea en el recurso es determinar cuáles son los tipos de interés que se aplican a los Ayuntamientos que estuvieron satisfaciendo la deuda contraía con el Estado, a través del entonces Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (FFPP), por la aplicación de retenciones en su participación en los tributos del Estado.

Para la sentencia, resulta de aplicación la Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, que fija el tipo de interés al 0%, esto es, el mismo que para las entidades que sí habían concertado una operación de crédito, y ello a tenor de la literalidad del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio.

Por el contrario, el Abogado del Estado entiende que, literal y contextualmente, el tipo de interés a 0% solo debe entenderse aplicable a las Entidades Locales que, a 31 de diciembre de 2014, hubieran formalizado operaciones de endeudamiento con cargo a Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores 2 y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, pero no a las sujetas al régimen de retenciones, y que a las Entidades Locales que no hubieran formalizado operaciones de endeudamiento se les debe de aplicar el tipo de interés establecido en la "Característica principal" séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, publicado por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril.

Planteada así la cuestión, el interrogante jurídico que se suscita en este recurso no carece manifiestamente de interés casacional objetivo y plantea una cuestión jurídica de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso, por lo que procede la admisión del recurso por concurrir la presunción legal establecida en el artículo 88.3.a) LJCA y el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, también invocado por el Abogado del Estado, el cual ha justificado suficientemente, a juicio de esta Sala, la virtualidad expansiva de la doctrina establecida por la sentencia hacia situaciones futuras.

CUARTO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de préstamo formalizadas por las Entidades Locales en el marco del mecanismo de pagos a proveedores, en cada una de sus fases, deben aplicarse a los supuestos de retenciones en la participación de los municipios en los tributos del Estado por no haberse suscrito aquellas operaciones.

Y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son las siguientes: Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico; artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, y se establece la remisión de información a las Comunidades Autónomas a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores; "Característica principal" séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, publicado por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril; y artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6959/2019, preparado por el Abogado del Estado frente a la sentencia n.º 328/2019, de 30 de mayo, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 939/2018.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de préstamo formalizadas por las Entidades Locales en el marco del mecanismo de pagos a proveedores, en cada una de sus fases, deben aplicarse a los supuestos de retenciones en la participación de los municipios en los tributos del Estado por no haberse suscrito aquellas operaciones.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: Disposición Adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico; artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, y se establece la remisión de información a las Comunidades Autónomas a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores; "Característica principal" séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, publicado por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril; y artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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