ATS, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7712/2019

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7712/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 20 de junio de 2019, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Cataluña de 26 de mayo de 2016, desestimatoria de al reclamación NUM000, presentada contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión Catastral, Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 17 de julio de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de julio de 2011, de inscripción de alteración catastral, como consecuencia de la alteración por segregación presentada por D.ª Ángela, relativa al inmueble sito en el municipio de Cabrils, en la CALLE000 n.º NUM001, con referencia catastral NUM002, por el que se segregaba el citado inmueble, inscribiéndose el inmueble de referencia NUM003 con 552 m2 de suelo a nombre de la declarante.

Razona la sentencia, tras exponer que la recurrente alega que es titular de la total finca -sin segregación a favor de persona alguna-, que la inscripción catastral se llevó a efecto por el procedimiento establecido en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, esto es, por el "Procedimiento de Incorporación mediante declaraciones", y concordantes de su Reglamento aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, y la declaración se acompañó de los documentos que acreditaban la alteración, tal como establece la Orden EHA 3482/2006, de 19 de octubre, sin que la normativa citada establezca el trámite de audiencia de terceros interesados. Además, la demandante no pretende la retroacción de actuaciones, y, en último término, su omisión constituiría una irregularidad no invalidante.

Añade que hecho de que la segregación pudiera constituir una infracción urbanística no impide la inscripción catastral, limitada a la descripción de los bienes inmuebles.

Por último, centra el núcleo de la cuestión en la titularidad de la finca, y considera que ello es una cuestión de orden civil, existiendo ya un procedimiento al respecto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró, de forma que si la recurrente no estuviera de acuerdo, o considera que su pronunciamiento es impreciso, puede ejercitar las acciones que considere oportunas, debiendo, entonces sí, resolver el Catastro en función del pronunciamiento que, en su caso, emitiera la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación procesal de D.ª Tatiana ha preparado recurso de casación en el que denuncia las siguientes infracciones:

- Artículo 62.1.e) en relación con los artículos 31, 84 y 85 de la Ley 30/1992.

- Artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, al permitir que mediante el acto impugnado se adquirieran por un particular facultades contrarias al ordenamiento jurídico.

- Artículos 7.1, 8.1 y 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

- Artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

- Artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

- Artículo 26 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

- Doctrina jurisprudencial contenidas en las SSTS de 26 de enero de 2005 (recurso de casación n.º 2026/2001), 28 de enero de 2009 (recurso de casación n.º 45/2007) y 16 de junio de 2011 (recurso de casación n.º 3185/2008), que establecen, respectivamente, la prevalencia de los pronunciamientos del Registro de la Propiedad respecto de los datos recogidos en el Catastro Inmobiliario; la interdicción de la adquisición por silencio de facultades contrarias al ordenamiento jurídico; y la imposibilidad de que se inscriban en el registro del Catastro fincas sobre cuya titularidad y características existe conflicto mientras ésta no se dilucide ante la Jurisdicción Civil.

Alega, en síntesis, que la sentencia, en relación con el trámite de audiencia, incurre en error al considerar la literalidad de un solo artículo, donde únicamente se enuncia uno de los supuestos posibles de procedimiento de incorporación mediante declaraciones, pero que nada tiene que ver con lo realmente tramitado en el expediente administrativo. En efecto, continúa, el Tribunal no ha examinado la prueba aportada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, ignorando en consecuencia que la Administración instó de oficio un procedimiento de subsanación de discrepancias, al constarle la grave diferencia existente entre la nueva declaración física y la realidad inmobiliaria, lo que supuso también la infracción del artículo 18 de la Ley del Catastro, por quiebra del procedimiento por él establecido, que establece que "La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes". Y en este caso hubo dos intentos de notificación en un domicilio equivocado, sin que la Administración realizara el más mínimo esfuerzo por averiguar el domicilio legal. La falta del trámite de audiencia es un defecto invalidante que resulta insubsanable.

Añade que el artículo 185 de la Ley de Urbanismo de Cataluña (que tiene total correspondencia con el artículo 17.2 de la Ley del Suelo), sujeta la validez de toda parcelación urbanística a la observancia de la legislación aplicable a tales actos, la Norma de Planeamiento, esto es, al control previo a través de un acto administrativo de conformidad. Y ello conlleva el cierre del Registro en caso de no aportarse la licencia de parcelación, o el certificado de innecesariedad, junto con la escritura de transmisión del dominio.

También alega que la nueva redacción del artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, otorgada por la Disposición Final 18.ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, otorga al Registro Catastral una nueva potencialidad que se basa en la presunción de certeza y de adecuación a la realidad de los datos subjetivos (titularidad) y objetivos (superficie y naturaleza) del bien inmueble, por lo que no es ajustado afirmar que la inscripción catastral está limitada a la descripción de los bienes inmuebles. El Registro de la Propiedad nunca puede ser contradicho por el Registro del Catastro, por cuanto la norma es determinante y precisa: los pronunciamientos del Registro de la Propiedad prevalecerán. Por lo que, ante la contradicción entre ambos registros públicos sobre la realidad material de los inmuebles en cuestión, lo procedente es no llevar a cabo la inscripción en el Catastro hasta tanto no se dilucide en sede jurisdiccional civil sobre la titularidad y descripción del inmueble.

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, la presunción del art. 88.3.a) LJCA, alegando que la sentencia ha dejado de aplicar, o ha aplicado erróneamente, normas sobre las que no existe jurisprudencia o resulta incompleta, o necesita ser, en mayor o menor medida, reconsiderada, matizada o esclarecida en alguno de sus concretos aspectos o, incluso, reafirmada con nuevos razonamientos. En concreto, alega que no existe jurisprudencia que, tras la nueva virtualidad registral de los acuerdos catastrales, garantice que en todo caso debe regir el principio de seguridad jurídica en cuanto a la salvaguarda del ordenamiento urbanístico, siendo necesario que el TS dicte una jurisprudencia basada en los principios generales del ordenamiento, como por ejemplo que mediante una simple declaración acompañada de documentos puedan adquirirse facultades contrarias al ordenamiento urbanístico imperante, al no cumplir la parcela inscrita en el registro del Catastro ninguno de los parámetros exigibles por el planeamiento: ni cumple la superficie mínima de parcela, ni las dimensiones de la fachada a la vía pública ....

En segundo lugar, invoca la presunción del art. 88.3.b) LJCA, alegando que la sentencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente.

Y también invoca los siguientes supuestos de interés casacional:

- 88.2.a) LJCA, al considerar que la sentencia interpreta la normativa catastral en términos contradictorios con la interpretación que de dicha normativa ha sentado la sentencia de la Sección 2.ª del TSJ Castilla y León, Burgos, de 25 de noviembre de 2005 (rec. 535/2003), al no anular el acto de la inscripción de la variación de lindes y superficies de las fincas en tanto en cuanto no se dirima el litigio ante la jurisdicción civil;

- 88.2.b) LJCA, al considerar que la sentencia sienta una doctrina que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, al permitir el acceso al Registro del Catastro Inmobiliario de finca que incumple la legalidad urbanística, por mucho que se base en una sentencia judicial de orden civil;

- 88.2.c) LJCA, alegando que la fundamentación jurídica de la sentencia afecta a un gran número de situaciones; y

- 88.2.e) LJCA, ya que, a su juicio, la sentencia aplica e interpreta con error la doctrina constitucional existente sobre la materia, al justificar el defecto insubsanable de falta de audiencia.

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 29 de octubre de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, como parte recurrente, D.ª Tatiana, representada por el procurador D. José Rafael Ros Fernández; y, en calidad de parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Junto a la invocación de los supuestos previstos en los apartados a, b), c) y e) del artículo 88.2 LJCA, la recurrente invoca las presunciones de interés casacional objetivo previstas en el artículo 88.3.a) y b) LJCA, cuya eventual concurrencia debemos analizar en primer lugar.

En lo concerniente a la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA, no resultaba posible apreciar su operatividad, ante la total ausencia de justificación de ese pretendido apartamiento deliberado de la jurisprudencia en los términos exigidos por esta Sección; esto es, justificar que se trata de un apartamiento deliberado (consciente y reflexivo) de la jurisprudencia [vid. AATS de 10 de abril de 2017 ( RCA 91/2017), de 24 de abril de 2017 ( RCA 611/2017) y 29 de abril de 2019 ( RQ 129/2019)].

Y en relación con la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, hemos declarado en múltiples ocasiones que su carácter no es absoluto pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Y en relación con este inciso hemos puntualizado que:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

TERCERO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, debemos concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación resultan manifiestamente carentes de interés casacional.

En primer lugar, con la alegación, ligada a la falta del trámite de audiencia, de que la sentencia ha confundido el procedimiento seguido para la alteración de la inscripción catastral, lo que estaría denunciando es una incongruencia por error o, cuando menos, una incongruencia o falta de motivación, que aquí no han sido invocadas.

Y, en segundo lugar, aparte que la sentencia no cuestiona la prevalencia del Registro de la Propiedad, el resto de las cuestiones planteadas giran en torno a la discrepancia acerca de la titularidad de una finca objeto de un proceso de segregación y su traslación posterior al Catastro, cuestiones sobre las que la Sala de instancia dijo en su sentencia que ello es una cuestión de orden civil y que ya existía un pronunciamiento al respecto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró, y que si la recurrente no está de acuerdo, o considera que su pronunciamiento es impreciso, puede ejercitar las acciones que considere oportunas, debiendo, entonces sí, resolver el Catastro en función del pronunciamiento que, en su caso, emitiera la jurisdicción civil. Por lo tanto, decaen los argumentos de la recurrente en el sentido de que no es procedente llevar a cabo la inscripción en el Catastro hasta tanto no se dilucide en sede jurisdiccional civil sobre la titularidad y descripción del inmueble, pues la sentencia de instancia ha considerado que dichas cuestiones ya han sido dilucidadas por dicha jurisdicción, pronunciamiento que no es combatido de forma suficiente por la parte actora.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) y 4.d) LJCA, procede inadmitir el recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en dos mil euros (2.000 €) para la parte recurrida por su personación y oposición al recurso, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir a trámite el recurso de casación n.º 7712/2019 preparado por la representación procesal de D.ª Tatiana contra la sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 662/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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