ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2767/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2767/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio presentó recurso de casación frente a la sentencia de 11 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10.650/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1935/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones por la audiencia, y previo emplazamiento, el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Abilio presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Unión de Crédito para la Financiación Inmobiliaria-CREDIFIMO E.F.C. S.A.- presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 1 de julio de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 6 de julio de 2020.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación sin estructura casacional se formula en un único motivo denominado "C", en el que se indica que se recurre la sentencia por: "La nulidad de la cláusula relativa al indicador de referencia para la fijación del tipo de interés variable"; y posteriormente se desarrolla en diversos subapartados con encabezamientos incompletos.

TERCERO

Examinado en su conjunto el recurso de casación incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso, en los términos previstos por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, respecto a la falta de estructura casacional ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

El presente recurso carece de estructura casacional, formulado como unas meras alegaciones en un solo motivo, denominado "C", sin cita de precepto sustantivo infringido, que posteriormente desarrolla en subapartados con encabezamientos incompletos, y transcripciones literales de sentencias sin claridad expositiva alguna ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

El denominado motivo único "C" del recurso, cuyo encabezamiento carece de cita de precepto, y solo incluye la frase: "nulidad de la cláusula relativa al indicador de referencia para la fijación del tipo de interés variable", se subdivide en múltiples subapartados: "C.1", "C.1.1", "C.1.2", "C.1.3", "C.2", "C.3", ", "C.3.1", "C.3.2", "C.3.3", "C.3.4", con diferentes encabezamientos incompletos, transcripciones literales de sentencias de modo muy confuso.

Según doctrina reiterada de esta sala, constituye exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, identificar con claridad la norma infringida en el encabezamiento del recurso, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, pues sólo así puede cumplirse la finalidad del recurso, y no confundir la casación, con una nueva revisión del caso, como si de una tercera instancia se tratara.

El recurso de casación deberá articularse en motivos numerados, y en cada motivo constará un encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, no sólo la cita precisa de la norma infringida, sino también el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), y en el caso del recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.

Tendrá que ser objeto de desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos de este, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Estos requisitos no se cumplen cuando se formulan submotivos en cuyos encabezamientos se cita una norma sin que se llegue a explicar con un mínimo de claridad y precisión por qué se habrían producido las infracciones denunciadas, como ocurre en el presente recurso.

En este sentido la Sala Primera, en sentencia n.º 330 /2019, explica:

"[...]1.- Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  1. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio[...]".

Dichos requisitos de admisibilidad del recurso de casación más rigurosos que los del recurso de apelación, son plenamente compatibles con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia e 19 de diciembre de 1997, en los párrafos 37 y 38, en el asunto 155/1996, Brualla Gómez de la Torre contra España.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio frente a la sentencia de 11 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10.650/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1935/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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