ATS, 28 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 19/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 19/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Sergio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 548/2019, de 14 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 816/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 8/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getafe.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
La procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller presentó escrito en nombre y representación de D. Sergio personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de TDA CAM 8 FTA Fondo de Titulación de Activos, personándose en calidad de parte recurrida.
Por Providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula por la vía adecuada, por incorrecta aplicación de precepto legal con menos de cinco años en vigor, sin que conste la existencia de doctrina jurisprudencial de normas anteriores de igual o similar contenido. Alega la recurrente que se infringe el art. 4.1 CC, en relación con la Ley 24/2015 de 29 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, toda vez que debe aplicarse analógicamente a los desahucios por precario, en caso de estado de necesidad y de precariedad económica.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC). La recurrente obvia que la sentencia de la Audiencia confirma la de instancia al considerar que posee la vivienda sin título jurídico alguno, sin que se haya combatido dicha conclusión. Por ello, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre el precario, careciendo a fecha actual el recurrente de un título que habilite su posesión, confirma la sentencia de instancia. En consecuencia, la resolución no descansa en modo alguno ni sobre la aplicación del art. 4.1 CC, ni del art. 5 de la Ley 24/2015, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, invocada. Al contrario, la sentencia niega su aplicación, toda vez que esta última se trata de una norma autonómica y no estatal, así como por no darse los presupuestos de aplicación de la obligación de ofrecer un alquiler social, en particular, no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de alquiler, no existiendo identidad de razón.
Como recuerda la STS n.º 453/2018, de 18 julio, tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan " ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( STS n.º 238/2007, de 27 de noviembre; STS n.º 1348/2007, de 12 de diciembre; STS n.º 53/2008, de 25 de enero; STS n.º 58/2008, de 25 de enero; y STS n.º 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia n.º 548/2019, de 14 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 816/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 8/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getafe.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.